Sr. Caballero:
Sus inciviles silencios a mis dos misivas anteriores solicitándole que las entidades que preside, Ayuntamiento de Vigo y Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), tramiten legalmente los actos religiosos en la vía pública, me obligan a dirigirle estas líneas exhortándole una vez más a que cumpla y haga cumplir lo dispuesto al efecto por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Vuelvo a comunicarle que el Artículo octavo de la citada Ley Orgánica 9/1983, dispone que “La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas…”. Es público y notorio que las autoridades municipales no están consideradas como autoridades gubernativas en ningún texto legal.
Igualmente le notifico que, en escrito de REF NOR/, SALIDA Nº 3982 de 14 de JUL 2017, el Director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad me comunica que “las reuniones con finalidad religiosa en lugares de tránsito público deben quedar sujetas al régimen general de comunicación de los artículos 8 a 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión…”
Por otra parte, en la 3ª página por orden de apertura de la Guía para la gestión pública de la diversidad religiosa, publicada por el Observatorio del pluralismo religioso en España, figura que su contenido ha sido revisado y validado, entre otros, por una comisión de dicha entidad de la que forma parte la FEMP que usted preside, proclamando en sus páginas 16, 17 y 18, que “el marco normativo aplicable para las celebraciones religiosas en la vía urbana, es la mencionada Ley Orgánica 9/1983 y la reforma realizada a la misma por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril”.
Además, la Web de la FEMP, Home/Comunicación/Noticias/Pág.59 de 260/01/Abril 2014, remite a la mencionada Guía anunciando que “el Observatorio del Pluralismo Religioso en España ha puesto en marcha un Servicio de Asesoramiento dirigido a las Administraciones, “para garantizar que la gestión pública de la diversidad religiosa se realiza con las máximas garantías técnicas y jurídicas posibles”, lo que induce a dudar de su cordura puesto que hace otra cosa distinta de la que dice.
El Artículo 21.1. de muestra Constitución determina que “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa”. Es obvio que, a usted, le importa un bledo esta norma, como igualmente el Artículo tercero. 1 de la Ley Orgánica 9/1983, de15 de julio, reguladora del derecho de reunión, al disponer que “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa”.
A sus anteriores demasías se añade la discriminación prohibida por el Artículo 14 de nuestra Constitución, a la que usted somete a la población católica, al autorizar o denegar sus actos religiosos en la vía pública, en tanto que los promotores y organizadores de cualesquiera actos en la vía pública se limitan a comunicarlos a su respectiva Delegación o Subdelegación del Gobierno en cumplimiento de cuanto dispone la mencionada Ley Orgánica 9/1983.
Su lista de arbitrariedades alcanza su cenit con el hecho de que la solicitud de autorización al respectivo Ayuntamiento de actos religiosos en la vía pública, implica un tácito reconocimiento de la independencia del correspondiente municipio al vulnerar el principio constitucional de jerarquía normativa que consagra el Artículo 9.3 de nuestra Constitución.
Es preciso reseñar que la autorización o denegación municipal de actos religiosos en la vía pública, constituye una usurpación de las atribuciones conferidas a las autoridades gubernativas por los artículos 73.3 y 75.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tipificada en el Artículo 506 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al disponer que “La autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años”.
Resulta por tanto evidente que estos hechos, protagonizados por las entidades asociadas a la FEMP y el Ayuntamiento de Vigo presididos por usted, constituyen punibles ejemplos de ilegalidad a la par que monumentos a la incoherencia que le descalifican como responsable de tan caótica y punible situación, con el consiguiente deterioro de la imagen y el prestigio de España en el interior y en el exterior, y las negativas consecuencias que de ello se derivan.
El hecho de que todos los municipios estén autorizando o denegando actos religiosos en su vía pública, constituye además un incomprensible e intolerable desprecio al trabajo desarrollado por el personal de la federación que usted preside y de otros colectivos dignos de respeto en la revisión y validación de la precitada Guía para la gestión pública de la diversidad religiosa, y un escarnio gratuito a los mismos, incompatibles con sensatas y cívicas complicidades.
Su contumaz reincidencia, propia de un irredento y anacrónico autócrata, reclama la aplicación del Artículo 8. 2º párrafo del Reglamento de Régimen Interior de la FEMP ”Asimismo, hará llegar a los mencionados destinatarios las circulares que se elaboren para informar sobre aspectos concretos que afecten de forma general a las Corporaciones que integran la Administración Local”. En otros casos tan fútiles como espurios, lo ha hecho sin rubor alguno.
De conformidad con la norma anterior, con el fin de no continuar vulnerando la ley ni menospreciando a sus semejantes, y por elementales razones de ética, decoro e higiene mental, es por tanto inexcusable concluir a la mayor brevedad posible la ilegal y esperpéntica situación descrita que usted alienta en su ámbito local y en el nacional, mediante una circular a los municipios asociados a la federación cuya presidencia todavía detenta, exhortándoles a tramitar los actos religiosos en la vía pública según lo dispuesto por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Solicito la publicación de dicha circular en la Web de la precitada Federación y copia de la misma, quedando a la espera de respuesta si su educación es capaz de vencer a su patológico totalitarismo,
Atentamente,
Efrén Díaz Casal
Coronel de Infantería (R)