Sobre la posibilidad (jurídica) de una ley de amnistía para los delitos de sedición y rebelión

Cuando ya parecía que el debate jurídico sobre las posibilidades de una amnistía política en España nos quedaba muy lejos históricamente, la crisis catalana nos ha retrotraído (como en tantos otros aspectos) a finales de los años 70.  Conviene recordar que durante el principio de la Transición se acudió a esta figura dos veces.

Técnicamente el instrumento jurídico utilizado una vez celebradas las primeras elecciones democráticas el 15 de junio de 1977  (con anterioridad se había recurrido a la figura  del Real Decreto ley sobre medidas de gracia o a indulto generales) fue la Ley de 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía,  que la concedía para una serie de actos tipificados como delitos y faltas en la normativa entonces vigente realizados durante un periodo de tiempo determinado y siempre que el acto tuviera un móvil o intencionalidad política. Además, se establecían los periodos de tiempo en los que se aplicaba la amnistía atendiendo a diversas circunstancias, entre ellas a los progresos que se iban realizando en la transición desde la dictadura a la democracia.  Recordemos que el referéndum sobre la Ley para la reforma política se llevó a cabo el 15 de diciembre de 1976 y que la Ley 1/1977 de 4 de enero para la reforma política permitió la celebración de las primeras elecciones democráticas el 15 de junio de 1977.

De esta forma, en la Ley 46/1977 la amnistía abarcaba todos los delitos y faltas cometidos con intencionalidad política si se habían realizado antes del 15 de diciembre de 1976 pero solo a estos mismos actos realizados entre esa fecha y el 15 de junio de 1977 si además de la intencionalidad política se apreciaba el móvil de restablecimiento de las libertades públicas en España. Por último, se aplicaba también a los cometidos hasta el 6 de octubre de 1977 pero solo en el caso de que no hubieran supuesto una violencia grave contra la vida o la integridad de las personas. Es interesante destacar que también se amnistiaban expresamente los delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos con ocasión o con motivo de ellos, tipificados en el Código de Justicia Militar.

Además, debemos subrayar que, según esta Ley, la aplicación de la amnistía correspondía exclusivamente a las autoridades judiciales cualesquiera que fuera el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción competente, siendo por tanto los jueces los que debían apreciar la motivación política

En todo caso la distinción con el indulto estaba y está claro; como afirma el profesor Requejo “en términos generales puede decirse que, así como la amnistía supone el olvido de la comisión de un ilícito, el indulto garantiza su recuerdo y sólo se traduce en la excusa -en principio, graciosa y no debida de la penitencia, que de este modo resulta ser merecida pero perdonada” . De esta manera la amnistía es una medida de gracia que tiene carácter general en cuanto que se aplica a un colectivo de personas (normalmente por razones de tipo político) y elimina el ilícito, mientras que el indulto -regulado todavía por Ley de 18 de junio de 1870 aunque con modificaciones posteriores- que puede ser total o parcial opera sobre la sanción o la pena, pero no sobre el ilícito. Además los indultos particulares se conceden caso por caso, en atención a muy diversas circunstancias  de tipo personal (como puede ser la de facilitar la reinserción evitando la entrada en prisión por un delito cometido hace muchos años) y requieren la existencia de una condena penal firme.

Tras la aprobación de la Constitución Española queda prohibida la figura de los indultos generales, que es la que presentaría una mayor similitud con la amnistía en la medida en que no se aplica caso por caso sino a un colectivo de personas. Efectivamente el art. 62 i) CE los prohíbe cuando –al hablar de las facultades del Rey- señala que: le corresponde “ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley que no podrá autorizar indultos generales”.

Parece evidente que el encaje tanto de la amnistía como del indulto en un moderno Estado democrático de Derecho es un tanto problemática, y así lo ha destacado la doctrina, dado que el indulto se considera normalmente una prerrogativa del Ejecutivo para dejar sin efecto una condena judicial firme y la amnistía supone en la práctica una derogación de la normativa penal que se estaba aplicando hasta ese momento, lo que entraña cierta contradicción con los principios del Estado de Derecho.

En el blog https://hayderecho.expansion.com se trata mucho del indulto y del mal uso que se ha hecho del mismo por el Gobierno en casos como el de Alfredo Saenz o el de los responsables penales de la tragedia del Yak 42 o el del conductor kamikaze por ejemplo aquí  por suponer una especie de fraude al Estado de Derecho. Por el contrario, esta es la primera entrada que le dedicamos a la amnistía desde los sucesos derivados del proces y del referéndum de autodeterminación por el que decayó una sentencia a sus responsables. Lo que no deja de resultar muy revelador del tipo de debates jurídicos que resultan necesarios en estos días donde (nos guste o no) se están cuestionando los fundamentos de muchos conceptos jurídicos que creíamos inmutables.

Pues bien, hemos visto que queda prohibida constitucionalmente la posibilidad de que la ley permita realizar indultos generales. Sin embargo, parece que –según la doctrina- sí queda abierta la posibilidad de que el Parlamento pueda aprobar una ley de amnistía en momentos excepcionales, en particular en aquellos momentos que algunos autores como Carlos Pérez del Valle definen como de “refundación política”. En ese sentido, entienden estos autores que el mismo legislador que podría aprobar una reforma del Código Penal podría también aprobar una regulación tendente a impedir la aplicación de los tipos penales vigentes. Parece razonable pensar que quien puede hacer lo más (modificar o suprimir los tipos penales) también puede lo menos, como sería “desactivarlos” en casos excepcionales. La excepcionalidad sería política, remitiendo a circunstancias en que aun estando vigentes las normas penales correspondientes a determinados tipos penales se producen situaciones de grave conflicto o de confusión o de cambios bruscos en las necesidades de la política criminal que así lo aconsejen. El órgano encargado de apreciarla sería lógicamente el Parlamento.

No obstante, conviene tener en cuenta que incluso en el caso de una ley de amnistía ésta no podría alcanzar a todo tipo de delitos, en particular a aquellos delitos respecto a los que rige el principio de justicia universal o a aquellos delitos que no pueden prescribir, como ocurre con el delito de genocidio, dado que el propio Estado así lo ha acordado a través de los correspondientes tratados internacionales. En cambio, no habría inconveniente en que la amnistía alcance a cualesquiera otros delitos tipificados en el Código Penal y, en particular por lo que aquí nos interesa, a delitos con un componente político tan marcado como el ya famoso art. 544 del CP que recoge el delito de sedición o el de rebelión del art.472.  El Código Penal constituye, como es sabido, la forma más intensa que tiene nuestro ordenamiento jurídico de proteger determinados bienes jurídicos; en este sentido el orden constitucional vigente, la Corona, la separación de poderes, el orden público, etc., etc. son protegidos en casos extremos a través de los correspondientes tipos penales.

Con esto no queremos decir que una ley de amnistía para este tipo de delitos resulte deseable o conveniente políticamente; simplemente apuntamos a que jurídicamente sería posible la aprobación de una Ley por el Parlamento que otorgase una amnistía por este tipo de delitos. En todo caso lo que parece razonable es abrir un debate sobre la conveniencia de reformar el Código penal en alguno de estos supuestos ya que, con independencia de otro tipo de consideraciones, los tipos penales parecen anclados en conceptos y categorías más propias de tiempos pasados que del siglo XXI.

Dicho eso, hay que tener en cuenta que la ventaja de una ley amnistía sobre una reforma del Código Penal  es que la amnistía se produce de forma inmediata y con carácter retroactivo –más allá de los tradicionales principios que establecen la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables o de las disposiciones transitorias que puedan explicitarlo así en determinados supuestos- alcanzando tanto a procesos judiciales concluidos hace muchos años como a los nuevos procesos que se estén iniciando. Es decir, la amnistía afecta a un conjunto amplio de personas sea cual sea el estado de la tramitación del procedimiento judicial o incluso aunque haya finalizado hace tiempo. Desde esa perspectiva ofrece ventajas sobre cualquier modificación puntual del Código Penal o sobre cualquier aplicación de la facultad de gracia a un caso particular para extinguir o disminuir la pena impuesta por los jueces.

Sustentado en artículo del blog https://hayderecho.expansion.com

Enrique Area Sacristán.

Teniente Coronel de Infantería. (R)

Doctor por la Universidad de Salamanca.

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