El honor en la Institución Militar como persona jurídica, es una falacia.

Las diversas corrientes doctrinales que parten del reconocimiento de los derechos a las personas colectivas poseen como denominador común que no predican todos y cada uno de los derechos fundamentales de las personas jurídicas. Esto nos introduce en un problema que es objeto de comentario a continuación, antes del análisis de las posturas doctrinales en concreto: la proyección del principio de igualdad en la categoría personas jurídicas frente a la categoría personas físicas. Se trata de discernir si las personas jurídicas son titulares del artículo 14 CE y deben, en consecuencia, recibir idéntico trato jurídico que las personas físicas.

El Tribunal Constitucional ha admitido en numerosas sentencias que el principio de igualdad es aplicable a las personas jurídicas, al menos a las de Derecho Privado. Una de las mayores dificultades para entender aplicable el artículo 14 a las personas colectivas es de tenor literal, ya que las circunstancias mencionadas en el precepto (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión…) sólo son propias de personas físicas. Ahora bien, a este argumento pueden oponerse otros dos ya señalados por el Tribunal Constitucional:

  1. El artículo 14 proclama el derecho a la igualdad ante la ley de todos los españoles, sin distinguir entre personas físicas y jurídicas.
  2. Respecto a la idea de que en el artículo 14 únicamente aparecen mencionadas circunstancias predicables de personas físicas, debe decirse, por un lado, que la prohibición de tales discriminaciones concretas no agota el contenido del derecho a la igualdad jurídica y, por otro lado, el artículo prohíbe también, mediante una cláusula abierta, la discriminación fundada en otras condiciones personales o sociales, que pueden ser igualmente atributos de las personas jurídicas.

La cuestión es si la aplicación del artículo 14 CE a las personas colectivas supone que éstas han de recibir el mismo trato jurídico que las personas físicas y, por consiguiente, si la negación de determinados derechos fundamentales a las personas jurídicas implica una discriminación de éstas. Nuevamente es interesante en este punto la Jurisprudencia Constitucional. El reconocimiento de la titularidad del artículo 14 a las personas jurídicas no lleva consigo una inevitable equiparación e igualdad de trato entre personas físicas y colectivas. Mantener el principio de igualdad hasta sus últimas consecuencias conduce a un olvido de la naturaleza de las personas jurídicas. Tanto las personas físicas como las colectivas son realidades distintas y es inevitable una desigualdad de trato entre unas y otras, siempre que esté justificada. Y la justificación proviene de que una determinada actividad o la finalidad de un precepto, por su naturaleza, no sean aplicables a una persona jurídica. De ahí que deba negarse a las personas jurídicas la titularidad de aquellos derechos que presupongan la individualidad física y la libertad espiritual propia del hombre.

Estimo que la titularidad de derechos fundamentales a personas jurídico-públicas debe negarse por dos tipos de argumentos:

  1. Es difícil sostener que una organización administrativa se encuentre frente a otra en una situación que ponga en peligro su esfera de intereses más importantes, de forma análoga a la que se encuentra el individuo frente al Poder.
  2. Se trata de una cuestión mucho más relacionada con la organización administrativa y la creación y el control de unas organizaciones sobre otras. Cuando una administración lesiona las competencias de una segunda, la vía a seguir por ésta última no es el recurso de amparo sino los instrumentos adecuados puestos a su alcance. Defender la postura contraria -esto es, el acceso al amparo por parte de una organización administrativa- supone trastocar el significado del recurso de amparo.

Algún autor afirma, sin embargo, que las personas jurídico-públicas gozan de la titularidad de derechos subjetivos, además de la de competencias. Si bien es cierto que los derechos subjetivos no sirven nunca para ampliar las competencias de las entidades públicas, en cambio determinadas competencias sí permiten que una persona de derecho público o algún órgano sean titulares de derechos subjetivos. De cualquier manera y a pesar de la opinión anterior, es mayoritaria la corriente doctrinal que no reconoce a las personas jurídico-públicas la titularidad de derechos fundamentales en cuanto sujetos investidos de potestad de imperium.

La negación de derechos fundamentales a las entidades públicas no es tan evidente para el propio Tribunal Constitucional cuando éstas actúan de acuerdo con el Derecho Privado, sobre todo a raíz de dos resoluciones». Dos tipos de razones permiten negar a mi juicio la titularidad de derechos al Estado o a las personas jurídico-públicas incluso en su actuación privada:

  1. La cuestión principal consiste en discernir si el Estado -cuando actúa sometido al Derecho Privado- se encuentra en una situación exactamente igual a la de un particular. Aún en forma privada la Administración goza de ciertos privilegios, y además no existe una actividad pura de la Administración en la medida en que siempre está conectada a un fin público, al interés general (art. 103 CE).
  2. El derecho fundamental que suele estar en juego en el caso de las entidades públicas sometidas al Derecho Privado es el de propiedad. En cierto modo este problema queda solucionado en nuestro ordenamiento ya que el derecho de propiedad no es un derecho fundamental en la CE 1978.

Queda, por último, resolver qué ocurre con el específico supuesto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). De las diversas resoluciones del Tribunal Constitucional en que éste ha admitido la titularidad del art. 24.1 CE a las personas jurídico-públicas y al Estado se ha concluido, de modo erróneo, el reconocimiento de todos los derechos fundamentales con carácter general a las entidades públicas, incluso al propio Estado.

Se ha objetado, frente a la calificación del artículo 24.1 CE como derecho fundamental, que el Tribunal Constitucional reconoce el 24.1 a las personas jurídico públicas en cuanto tal precepto es una garantía objetiva del proceso y no en cuanto derecho fundamental. A mi juicio no parece correcto negar al Estado la titularidad del 24.1 CE como tal derecho fundamental y en cambio permitirle acudir al amparo en cuanto objetiva garantía del procedimiento judicial. El recurso de amparo únicamente se interpone contra actos que conculquen derechos fundamentales.

En todo caso, ya sea el art. 24.1 CE una garantía objetiva del proceso o un derecho fundamental, del reconocimiento que el Tribunal Constitucional hace del 24.1 CE a las personas jurídico-públicas no puede deducirse en absoluto la titularidad del total de los derechos fundamentales por tales entidades».

Conclusión
Ni el Estado ni las personas jurídico-públicas, ya actúen sometidas al Derecho Público o al Privado, son titulares de derechos fundamentales como regla general. Excepciones las constituyen el articulo 14 CE, el artículo 24 CE y el artículo 25.1 CE. Por tanto, el derecho al honor del artículo 18.1 CE y la aplicación del régimen privilegiado de la LO 1/1982 a las personas jurídicas, excluye de su tratamiento a las personas jurídico-públicas en la medida en que no gozan de la titularidad de derechos fundamentales por las razones
anteriomente examinadas.

En consecuencia dejemos de aducir para intereses personales y políticos que alguien a faltado al honor de la Institución: este no existe más que en mentes de carácter enfermizo, soberbias y con ansias de manipular a sus subordinados en post de mejores puestos en la Administración del Estado, sin tener en cuenta los intereses de los Ejércitos y de España, y sin honor.

Enrique Area Sacristán.

Teniente Coronel de Infantería. (R)

Doctor por la Universidad de Salamanca.

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