Decíamos en un artículo anterior que para apreciar en toda su extensión el influjo del concepto de soberanía sobre la teoría jurídica y política, lo procedente es considerar por separado los dos diferentes géneros de relaciones sobre los que su influencia es más ostensible: en primer término, las relaciones de poder dentro de la comunidad dada en la esfera interna, socavada en España por los nacionalismos Vasco y Catalán; en segundo lugar, las relaciones de poder entre diversas comunidades en un plano internacional, proceso que se encuentra en estado de realización por las Comunidades Autónomas de Vascongadas y Cataluña, aunque no son las únicas. La soberanía en el orden internacional llega a ser así la condición necesaria para la soberanía en el ámbito interno: para ser verdaderamente soberano, el poder que dentro del Estado es la fuente suprema de la ley no debe, a su vez, depender de ningún poder superior, situación que se ha visto modificada con la globalización que ha obligado a los Estados a ceder parte de su soberanía a estructuras supra e internacionales.
Posteriormente, en otro artículo, y en relación con el tipo de Estado federal que se da, según Aja, en España, los Estatutos de Autonomía, comparables legalmente a las Constituciones de los Estados federales, deben ser aprobados en nuestro país no sólo por las respectivas asambleas regionales, sino también por las Cortes Generales, lo que constituye, sin duda, una diferencia nada irrelevante en comparación con la situación que rige en la práctica totalidad de los Estados federales, cuyas Constituciones federadas se aprueban sin intervención ulterior del parlamento nacional: Bélgica es también una excepción, pero lo es porque en Bélgica… no hay Constituciones regionales. A esos efectos basta recordar lo que ocurrió en su día con el Plan Ibarretxe, un proyecto de reforma del Estatuto Vasco aprobado por el parlamento regional el 30 de diciembre de 2004 que, por ser radicalmente contrario a la Constitución y plantearse en realidad como un texto para una futura secesión, fue rechazado por la inmensa mayoría de los miembros del Congreso de los Diputados el 1 de febrero de 2005; o en otro contexto, con rememorar lo sucedido posteriormente con el nuevo Estatuto de Cataluña, que, tras ser aprobado por el parlamento regional el 30 de septiembre de 2005 en una formulación plagada de previsiones contrarias a la Constitución, fue reformado en profundidad, según este autor, por las Cortes Generales, que modificaron el texto original en 157 artículos de los 227. Esto no impide que, según el mismo autor nos debamos plantear si lo fundamental o importante es el nombre que hemos adoptado para denominar a las Comunidades federadas o la realidad de la federación. Partiendo de esta base, la federación real que hay en España, debemos afirmar que las relaciones de política exterior son una función política dependiente del Estado federal, no de las Comunidades federadas.
En Cataluña, dijimos, se aspira a «tener relaciones internacionales que constituyen el sistema que abarca al conjunto de las conexiones y relaciones, económicas, políticas, ideológicas, culturales, jurídicas, diplomáticas y militares, entre Estados y Sistemas de Estados, sin exceptuar a las fuerzas sociales que tienen el poder de actuar en la escena mundial». De todos estas conexiones y relaciones que hemos apuntillado sólo le falta a las Comunidades Vasca y Catalana la conexión o relación militar por lo que, en el mejor de los casos la lealtad debida en un Estado federal se vería truncada por las aspiraciones de convertirlo en un Estado confederal para, en un futuro más o menos próximo, ir a la secesión.
¿Puede denominarse sociedad a esta especie de totalidad fragmentada, que no conserva casi ninguno de los rasgos característicos de una sociedad, cualquiera que sea? ¿Puede hablarse de un sistema intranacional que incluya todas las formas de la vida nacional?. Lo dudo.
Desde esta perspectiva, cuatro son las características básicas que interesa subrayar en orden a establecer el alcance de esta federación. En primer lugar, la existencia de una pluralidad de miembros que mantienen entre sí, en determinadas ocasiones relaciones inestables y no esporádicas, que son de carácter reivindicativo y de oposición. Tales relaciones son ininteligibles y no susceptibles de explicación racional. En segundo lugar, un alto grado de desmotivación e incluso de oposición a las reglas e instituciones comunes para la regulación y ordenación normal de esas relaciones. En tercer lugar, y consecuencia de lo anterior, la existencia de un orden precario e imperfecto, lo que significa que es necesario y deseable buscar nuevas formas de convivencia social a través del cambio de las estructuras actuales. Y, por último, el hecho de que, en la realidad, se ha de afirmar objetivamente que esas relaciones sociales configurarían un todo complejo que sería más que la suma de sus partes, condicionada no sólo por los fines e intereses de sus miembros, sino por la propia naturaleza e interés del todo.
Enrique Area Sacristán.
Teniente Coronel de Infantería.
Doctor por la Universidad de Salamanca.