La educación en las Fuerzas Armadas: doctrina

EDUCATION IN THE SPANISH ARMED FORCES: DOCTRINE

Enrique Area Sacristán

Doctor por la Universidad de Salamanca. Teniente Coronel de Infantería.

enriquearea@live.com

RESUMEN:

Un gran Oficial Español, apuntaba que, en primer lugar, los Ejércitos de España, academias permanentes donde se cursa la asignatura sublime del amor a la Patria, han hecho posible durante decenios, sin abandonar su primordial misión de formar soldados, el detraer –sin detrimento alguno de su formación militar- cierto tiempo en su quehacer diario, para dedicarlo a la formación humanística y cultural de los españoles que han venido pasando por sus filas; al objeto, de que prácticamente la totalidad del colectivo que un día llegara al acuartelamiento sin titulación alguna, a la hora de su licencia, pudiera encontrarse en posesión de un título de enseñanza oficial, que les iba a permitir afrontar el futuro incierto con unas mayores garantías de éxito, en esa nueva etapa de su vida a la que iban a acceder, una vez finalizado su servicio militar. Y, en este sentido, continúa: ¡Cuán grande es la deuda que tiene España, el pueblo español, con sus Fuerzas Armadas!. Y qué poco se lo han reconocido.

Por ello, lo único que este Oficial pretendía, con las líneas que suceden a estas, fue destacar la encomiable labor que nuestras Fuerzas Armadas han venido llevando a cabo, año tras año y llamamiento tras llamamiento, en el campo de las enseñanzas de la Extensión Cultural y la preparación humanística. Labor que ya tuvo su fruto de oro de la mejor ley, en la aportación decisiva a la reducción de los índices de analfabetismo, a la par que intensificando los esfuerzos encaminados a la mayor elevación del nivel cultural del contingente anual de españoles que llegaban a sus filas. Y no quisiera cerrar este resumen, continuaba este Oficial, sin rendir “mi modesto homenaje de afecto y gratitud a los profesores de las clases de Extensión Cultural, que con su celo y competencia docente, hicieron posible, día tras día, la realidad de una auténtica formación de enseñanza integral entre sus compañeros de todas las tierras de España.”

En segundo lugar, y en lo que a educación militar se trata, se ha de decir que los Ejércitos, como quedó demostrado durante la transición, tras la muerte del Generalísimo Franco, no han aplicado técnicas de adoctrinamiento[1] político durante la realización del Servicio Militar Obligatorio o Mixto, aunque sí admitimos que se ha doctrinado a nuestros soldados, es decir: no se ha llevado a efecto ningún control del comportamiento que no sea el respeto a las normas de disciplina y jerárquicas de una Institución profundamente disciplinada y unida, control del pensamiento, control emocional y control de la información; cada una de estas formas de control tiene un gran poder e influencia sobre la mente humana que, repito, no se han aplicado en el Ejército Español de la segunda mitad del siglo XX.

Por todo ello, como explicaremos en el cuerpo de este artículo, la Institución militar ha servido, como hemos dicho antes, para integrar a todos los españoles, amén de en la Sociedad, en la educación básica humanística y en la preparación propia en el puesto táctico o en los empleos a desarrollar en la vida diaria por los distintos escalones, que no es otra cosa, socialmente hablando, que “doctrinar”.[2]

PALABRAS CLAVES: adoctrinar, la educación en las fuerzas armadas españolas,  pluralismo cultural, independencia.

SUMMARY:

A great Spanish Military Officer suggested that, firstly, the Armies of Spain, permanent military academies where the sublime subject of love of the fatherland is attended, have made possible for decades, without abandoning their crucial mission of training soldiers, take up –without detriment to the military training– some time of their daily work, in order to devote it to the humanistic and cultural education of the Spaniards who have been on active service; with the aim that virtually all people who one day started the service life without any degree, at the time of being discharged, could be in possession of a formal educational diploma, which would allow them to face the uncertain future with more guarantees of success, in that new stage of life they were going to start, after completing their military service. And, in this respect, he continues: How big is the debt of Spain, the Spanish people, to their Armed Forces! And what little they have been acknowledged.

Therefore, the only thing this Officer expected, with the lines after these, was to highlight the laudable work that our Armed Forces have been carrying out, year after year and call after call, in the educational field of the Cultural Extension and humanistic preparation. Work that already had its golden fruit of the best law, in the crucial contribution to the reduction of illiteracy rates, at the same time as intensifying efforts designed to increase the cultural level of the annual contingent of Spaniards who came to their ranks. And I did not want to close this summary, the Officer continued, without paying “my humble tribute of affection and gratitude to the teachers of the lessons of Cultural Extension, whose zeal and teaching competence, made possible, day after day, the reality of a genuine training of all-round education between their comrades from all the lands of Spain.”

Secondly, and related to military education, it has to be said that the Armies, as it was demonstrated during the transition, after the death of Generalissimo Franco, have not applied political indoctrination techniques during the implementation of Compulsory or Mixed Military Services, although we admit that our soldiers have been taught, i.e.: no control of behaviour has been done other than the respect for the rules of discipline and hierarchy of a deeply disciplined and united Institution, control of thoughts, emotions and information; each of these control forms has a great power and influence over the human mind that, I repeat, have not been implemented in the Spanish Army during the second half of the twentieth century.

Therefore, as we are going to explain in the body of this article, the military Institution has served, as we mentioned before, to integrate all Spaniards, in addition to in Society, in the basic humanistic education and in ones own preparation in the tactical position or the duties to be developed in the daily life in the different steps, which is nothing else, socially speaking, but «teaching.»

KEYWORDS: indoctrination, education in the Spanish Armed Forces, cultural pluralism, independence.

Introducción

Un aspecto que llama poderosamente la atención, es la poca difusión[3] en los medios de comunicación acerca del término Defensa Nacional, donde se exprese para los menos privilegiados el concepto de lo que significa, se deje claramente establecido que es un bien público, pertenece a todos y cada uno de los habitantes y que no es un monopolio de las Fuerzas Armadas. El citado término de Defensa Nacional sufre en muchos países un tratamiento despectivo y descalificante por la memoria colectiva de quienes fueron “militarizados” por los gobiernos de facto, cuando muchos de los militares oportunistas se escondieron detrás del escudo de la democracia, y consecuencia de estos procederes son los sentimientos que a pesar del tiempo transcurrido están muy sensibles. Es de suponer que cuando el tiempo restañe algunas heridas y se aprenda un poco más de democracia en todos los niveles, se pueda interpretar y sentir que la Defensa Nacional es un sentimiento y una razón noble y genuina, de la misma forma que el sentimiento de los padres de familia cuando protegen su hogar.

Por eso cuando se dice Defensa Nacional los medios de comunicación – ahora más que nunca que vivimos la era de la información – tienen una responsabilidad  muy importante que cumplir, ellos significan poder en cualquiera de sus formas, son un factor contribuyente a la armonía de los pueblos, a la integración de sus habitantes y a la información veraz a la cual tenemos todos derecho, y  tomando las palabras de Dennis Caffrey[4] cuando en algunas de sus conferencias dijo, “Hoy, la pluma es más poderosa que la espada”, entendemos como una exigencia generalizada, que se deje de lado una prensa orientada y solventada por intereses aleatorios; al final de cuentas es tan fácil destruir una reputación ganada con mucho esfuerzo y cuesta tanto volverla a reconstruir, que corremos riesgo de ir a la tumba antes de recuperarla. Por esta misma razón las Fuerzas Armadas tienen que aceptar que la prensa siempre tratará de saber qué es lo que se traen entre manos y por esa curiosidad insatisfecha y el velo de misterio que rodean los “asuntos militares”, casi siempre tendrán que especular con la verdad, punto de inicio del desentendimiento y la mentira. De allí la importancia y la conveniencia que el estamento militar informe verazmente a los medios, para que difundan adecuadamente los asuntos castrenses de interés; esto no perjudica, sino más bien beneficia a la tan deseada integración civil-militar.

Aunque el Nacionalismo Español data de antiguo y no necesita para su justificación de mitos recientes y creados por intereses sociopolíticos, vamos a estudiar la educación en las Fuerzas Armadas desde la aparición del liberalismo y durante la época del Generalísimo Franco, por ser, comparativamente, la época en la que se desarrollan los Nacionalismos periféricos con más trascendencia, sobre todo a partir de los años sesenta del s. XX, durante y posteriormente a la transición democrática, fase en la que se produjo una autentica sangría de profesionales fruto del terrorismo y que demostró una educación militar sustentada en la disciplina y en el espíritu de sacrificio y servicio a la Sociedad Española.

Limitación de derechos en las FF.AA: derecho comparado.[5]

El hombre, antes de formar parte de la sociedad, es hombre, y como tal, lleva consigo derechos y deberes inherentes a su naturaleza con independencia de la sociedad. En este sentido, y solamente en este sentido, puede decirse con verdad, que hay derechos individuales, imprescriptibles e ilegislables. Tales son, entre otros, el derecho de buscar y abrazar la verdad, el derecho de practicar la virtud, especialmente cuando se trata de la verdad religiosa y de la virtud cristiana íntimamente relacionadas con la felicidad perfecta del hombre, porque si hay algún derecho verdaderamente imprescriptible y absoluto en el hombre, es el de poner los medios necesarios para la consecución de su destino final. Pertenecen también a la categoría de derechos individuales, o mejor dicho, innatos y connaturales al hombre el derecho de conservar la vida, el derecho de defenderla contra el injusto agresor, el derecho de propiedad sobre el producto creado por el trabajo legítimo y justo, el derecho de abrazar el estado conyugal, el derecho de elegir tal tenor de vida o tal profesión, siempre que no perjudique el derecho de los demás o el bien común. A estos derechos individuales corresponden también deberes análogos, siendo el principal el de no impedir el uso de estos derechos a los demás hombres. Pertenece también a esta clase el deber de amar a todos los hombres como seres semejantes y que poseen la misma naturaleza; el deber de no matar ni maltratar a otro hombre, el deber de socorrerle cuando le viere en necesidad o peligro. Estos deberes y derechos, con otros análogos, competen al hombre por razón de su humanidad, simplemente por ser hombre, y por consiguiente los lleva ya consigo cuando entra a formar parte de la sociedad.

Pero aquí, como en otras materias, la razón humana evita difícilmente la exageración y el error. Al paso que en tiempos anteriores se dedicaron con frecuencia a conculcar y desconocer los derechos naturales del hombre, en los actuales no es raro verlos exagerados y desnaturalizados. La tendencia a exagerar estos derechos debe encontrar su correctivo en la naturaleza de las relaciones del individuo con la sociedad. La multitud de relaciones que resultan entre los individuos de una sociedad civil y política, lo complejo de estas relaciones sociales, la colisión inevitable de derechos y deberes entre las diferentes clases e individuos que constituyen la sociedad, los beneficios que de esta reportan sus miembros, la obligación y deber que a la misma incumbe de proteger y conciliar los derechos de todos, y sobre todo, el derecho y hasta el deber en que se hallan los poderes públicos de conducir la sociedad a su fin, conservando el orden general y facilitando a los asociados los medios para realizar su perfección en el orden físico y moral, exigen imperiosamente que el individuo pierda una parte de sus derechos para conservar, vigorizar y afirmar los demás, adquiriendo a la vez otros nuevos, y principalmente, el de hacerse participante de las inmensas ventajas y bienes que la sociedad acarrea al individuo.

Tres consecuencias se desprenden de esta doctrina.

1ª Los derechos llamados individuales no son verdaderamente tales, es decir, ilegislables y absolutos, sino a condición de no envolver por parte de su ejercicio, peligro de colisión con otros derechos, y especialmente con el fundamental de la sociedad de conservar el orden público, el orden moral y el bien general de los asociados.

2ª Todos estos derechos, cuando se consideran existentes y como concretos en el individuo de una sociedad, llevan envuelta implícitamente la condición de que su uso o ejercicio no se oponga, ni al bien común de la sociedad, ni al deber que la misma tiene de proteger los derechos de todos sus miembros. Esta condición trae su origen de la misma ley natural, que impone a la sociedad, o mejor dicho, al poder público que la rige, este deber, y que prescribe además que el bien público debe anteponerse al bien particular.

3ª Todos los derechos individuales, sin excluir los que al principio hemos mencionado, están sujetos a legislación directa o indirectamente por parte de su ejercicio actual, en razón a las circunstancias y complicaciones que pueden ocurrir; pues hasta el derecho mismo de conservar la vida, que se presenta como el más sagrado e inviolable de todos y como base de los demás, está sujeto a leyes que prescriben justamente las circunstancias, las condiciones y el modo de ejercer este derecho. En este sentido y bajo este punto de vista, no existe derecho alguno individual que sea absolutamente ilegislable. Esto no impide, sin embargo, que entre los derechos individuales haya algunos que se hallan en relación más directa e inmediata con la ley natural, y que por lo mismo son por su naturaleza más independientes de las trabas y limitaciones de la ley civil.

Es digno de notarse, que los mismos que se constituyen en defensores pro aris et focis de los derechos individuales y que los exageran cuanto es posible, en la práctica reconocen y consignan su relación de dependencia respecto de los poderes públicos, y por consiguiente que son susceptibles de limitación y de legislación positiva como así ocurre en la practica con varios de los derechos fundamentales del profesional de la milicia. Por ser algunos de los que más importancia tienen en el presente, vamos a tratarlos en el ambito de las FF.AA., que nos indica la educación que tienen los militares Españoles en comparación con la de otras Naciones de nuestro entorno:

– Legislación italiana.

En Italia, el art. 21 de la Constitución de 27 de diciembre de 1947 recoge el derecho a manifestar libremente el propio pensamiento, pero prohibiendo todas las manifestaciones contrarias a las buenas costumbres. El art. 52 párrafo 3 indica que el cumplimiento del servicio militar no perjudica al puesto de trabajo del ciudadano ni al ejercicio de sus derechos políticos. De ahí que, en sentido contrario, se entienda que se pueden limitar los demás derechos fundamentales y, entre ellos, la libertad de expresión, en la medida que el propio servicio militar o la defensa de la Patria lo exijan. Esto ha sido reconocido en la Ley de Principios sobre la Disciplina Militar de 11 de julio de 1978.[6]

Las FF.AA. italianas deben en todas las circunstancias mantenerse fuera de las luchas y competiciones políticas, según su art. 6.1. Se prohibe la participación en reuniones y manifestaciones de partidos, asociaciones y organizaciones políticas, así como desarrollar actividades propagandísticas a favor o en contra de los mismos o de los candidatos a las elecciones políticas o administrativas, a tenor de lo previsto en el art. 6.2 del texto aludido. Esta prohibición se extiende al militar que está cumpliendo actividades propias del servicio, en lugar o establecimiento militar, vistiendo de uniforme o dirigiéndose a otros militares de uniforme (arts. 6.2 y 5.3).

Pueden ser candidatos a elecciones políticas o administrativas y realizar libremente actividad política y de propaganda fuera del ambiente militar y con traje civil, para lo cual deben pasar a la situación de licencia especial durante la campaña electoral (art. 6.3). Está permitido publicar libremente escritos, dar conferencias públicas y manifestar públicamente su pensamiento, salvo en asuntos de carácter reservado, de interés militar o del servicio, para los que es preceptiva la autorización previa. También pueden tener consigo, en los lugares del servicio, cualquier libro, diario u otra publicación periódica (art.9).

.-Legislación francesa

El art. 11 de la Declaración de Derechos del Hombre de 1798 establecía que la libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre: todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley. Como podemos ver, este derecho fundamental goza de una larga tradición jurídica en el Derecho francés y se remonta a los principios doctrinales e ideológicos de la Revolución. A parte de esta primera alusión histórica, el Estatuto General de los Militares de 13 de julio de 1972 establece que gozan de todos los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos. No obstante, se prohibe o limita el ejercicio de algunos de ellos (art. 6). Existe libertad para expresar las opiniones o creencias políticas, pero sólo pueden expresarse fuera del servicio y con la reserva exigida por la condición de militar (art. 7). Es precisa la autorización ministerial para tratar públicamente cuestiones políticas o que afecten a una potencia extranjera u organización internacional (art. 7). Los militares deben guardar discreción en todo lo concerniente a hechos e informaciones de los que han tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas (art. 18). Se puede prohibir la introducción en recintos, establecimientos o buques militares, de publicaciones que perjudiquen la moral o la disciplina (art. 8). Se impide al militar en activo pertenecer a grupos o asociaciones de carácter político (art. 9) así como constituir agrupaciones militares de carácter sindical o la adhesión de los militares a agrupaciones profesionales (art.10). En cambio, puede ser candidatos a cualquier función pública electiva, en cuyo caso no les son aplicables las prohibiciones del art. 7.

En cuanto a la incorporación a un partido político, queda en suspenso la prohibición mientras dura la campaña electoral. En el caso de ser elegidos y aceptan el mandato, pasan a situación de servicio especial (art. 9), en la que continúan figurando en el escalafón de su Cuerpo y beneficiándose de los derechos de ascenso y de pensión para el retiro. La duración máxima de permanencia en esta situación de es de cinco años, prorrogables. Al cesar en la misma se reintegran a la primera vacante que se produzca en el Cuerpo al que pertenecen (art. 54). Cabe destacar que el Estatuto impide consignar las opiniones o creencias filosóficas, religiosas o políticas en el expediente personal (art. 26). En este sentido, el Reglamento de Disciplina General de los Ejércitos de 28 de julio de 1975 recoge este principio en su art. 10, al establecerse que conforme a la ley, el militar tiene el deber de no dirigir ataques a la neutralidad de los Ejércitos en los aspectos filosófico, religioso, político o sindical.

Cuando está en servicio activo, el militar no puede afiliarse a grupos o asociaciones de carácter político o sindical, pero puede de paisano asistir a reuniones públicas o privadas de carácter político bajo reserva de no hacer uso de su condición de militar. En los recintos castrenses se prohibe organizar y participar en manifestaciones o acciones de propaganda filosófica, religiosa, política o sindical

.-Legislación portuguesa

La Constitución de 2 de abril de 1976 proclama, en su art. 37, que todos los portugueses tendrán derecho a expresar y divulgar libremente su pensamiento por la palabra, la imagen o cualquier otro medio, así como el derecho de informase sin impedimento ni discriminaciones. Asimismo, no podrá ser impedido ni limitado el ejercicio de esos derechos por ningún tipo o forma de censura. Las infracciones que se cometan en el ejercicio de estos derechos estarán sometidas al régimen punitivo de la ley general y su aprobación será competencia de los tribunales judiciales. A pesar de este principio, el Reglamento de Disciplina Militar, aprobado por Decreto Ley nº 142, de 9 de abril de 1977, y según su preámbulo, con base en el art. 255 de la Constitución, somete a los militares a previa autorización para manifestar sus opiniones de carácter político.

El Reglamento obliga, a tenor de su art. 4, nº 13, a conservar en todas las circunstancias un riguroso apartidismo político y, por consiguiente, se prohibe al militar de carrera y voluntario el ejercicio de cualquier actividad política sin estar debidamente autorizado, y pertenecer a agrupaciones o asociaciones de carácter político. Para quien presta el servicio militar obligatorio se le impiden las actividades políticas, o relacionadas con éstas, sin estar debidamente autorizado. Asimismo, el apartado 14 exige autorización para asistir uniformado o en traje civil a mesas, hacer uso de la palabra o ejercer cualquier actividad en elecciones, manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.

.- Legislación belga

El Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas, de 14 de enero de 1975, establece que los militares disfrutan de todos los derechos que tengan los ciudadanos belgas (art. 14), pero la propia norma establece el modo de ejercitarse alguno de ellos. Entre los derechos que recoge, figura el afiliarse al partido político que elijan y ejercer los derechos inherentes a su condición de afiliados (art. 15) Está prohibido entregarse a actividades políticas en el seno del Ejército; desempeñar dentro del partido otros cargos distintos de los de afiliado, experto, consejero o miembro de un centro de estudios (art. 15, A). No pueden, por tanto, ocupar funciones directivas, participar activa o públicamente en la vida política en conceptos distintos de los mencionados (art. 15, A), llevar uniforme o hacer notar esta condición en apoyo de su actividad política (art. 15, B) y afiliarse a una organización sindical que no esté reconocida como representativa del personal en funciones públicas (art. 16.A).

Los miembros de la Gendarmería tienen mayores impedimentos: no pueden manifestar públicamente sus opiniones políticas ni afiliarse o prestar su concurso a movimientos, agrupaciones, organizaciones o asociaciones que persigan fines políticos (art. 15, C) o afiliarse a asociaciones profesionales distintas de aquellas que, aprobadas por el Rey, agrupen exclusivamente miembros de la Gendarmería (art. 16, B). Estas diversas limitaciones se imponen, en teoría, para salvaguardar la cohesión del Ejército y su independencia frente a los partidos políticos, a los sindicatos y a todos los demás grupos de presión. Esta independencia se impone muy particularmente a la Gendarmería, cuya neutralidad es indispensable para permitir cumplir sus funciones de mantenimiento del orden y de la salvaguardia de la tranquilidad pública.

.- Legislación histórica española

La historia de la regulación de esta materia se remonta al origen del liberalismo político. Así, a pesar de haberse proclamado la libertad de expresión como uno de los derechos más preciosos en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en 1790, la Asamblea francesa declaró un principio que explícita o implícitamente hizo suyo todo el constitucionalismo liberal: la sumisión del las Fuerzas Armadas al poder civil. Este fenómeno social y político tuvo su versión en nuestro país, y ciertamente la consideración de su evolución es muy aleccionadora.

La libertad de imprenta fue proclamada por primera vez en España el 14 de noviembre de 1810, en virtud de un Decreto de las Cortes de Cádiz, confirmado más tarde por la Constitución de Cádiz. Quedaban exceptuados los escritos religiosos (se debe tener presente que la única religión permitida era la católica) y prohibidos los libelos infamantes calumniosos y los subversivos de las leyes fundamentales de la Monarquía. Restablecido el sistema constitucional tras el período absolutista (1814-1820), la Ley de Imprenta de 1820 sancionó los escritos incitadores a la rebelión y sedición, estableciéndose que sólo la Jurisdicción Ordinaria conocería de los delitos de imprenta. Estos delitos fueron luego tipificados en el Código Penal de 1822, que recogió también, entre las formas de la traición, la difusión de datos o noticias que favorecieran al enemigo, lo que, en lo sucesivo, se reiteraría en todos los Códigos Penales.

Desde el primer momento, el fenómeno militar presentó una problemática peculiar de la que, a título de ejemplo, podemos contar una anécdota: la campaña de prensa desatada por el nombramiento de Wellington como comandante en jefe de los Ejércitos nacionales, que provocó la destitución y arresto del Capitán General de Andalucía, Ballesteros, considerado uno de sus inspiradores. Otro ejemplo puede ser un acuerdo de las Cortes, de 1820, por el que se ordenaba la formación de una causa al Marqués de Castelar, Jefe del Cuerpo de Guardias del Rey, por haber arrestado al cadete Gaspar Aguilera, autor de un artículo que criticaba la actitud de diversos oficiales que habían protagonizado una asonada en favor del absolutismo. El motivo del arresto fue la prohibición que contenían las Ordenanzas Militar de realizar críticas y murmuraciones.[8]

La vuelta al absolutismo en 1823 supuso el retorno al sistema de la censura, suavizado en 1834 y superado luego con las proclamaciones de libertad de imprenta de las Constituciones de 1837, 1845 y 1869. De entre la numerosa legislación que las desarrolló, hasta la transición democrática, podemos destacar las siguientes normas:

-Real Orden de 6 de agosto de 1841, que prohibía a los militares entrar en polémicas por medio de la prensa sobre los asuntos del servicio.

-Decreto de 9 de abril de 1844, por el que se creaban los delitos de imprenta, entre los que figuraban los escritos que incitaran a la desobediencia a las leyes o a las autoridades.

-Decreto de 2 de abril de 1852, por el que se ampliaba la norma anterior, al castigarse la autoría de los escritos que tiendan a relajar la fidelidad o la disciplina a las leyes o a las autoridades.

-Ley de 29 de junio de 1864, que castigaba a los autores de los escritos contrarios a la disciplina militar, que serían juzgados por Tribunales Militares.

-Ley de Imprenta, de 1883, que castigaba la difusión de información que pudiera favorecer al enemigo, las que pudieran promover discordias o antagonismos entre los Cuerpos de los Ejércitos y las tendentes al quebrantamiento de la disciplina.

-Código de Justicia Militar de 1890, que sancionaba a los militares que acudieran a la prensa sobre asuntos del servicio y en concreto, por los escritos contrarios a la disciplina o al respeto a los superiores, los que suscitasen antagonismos o disgusto o falta de armonía y fraternidad entre las clases militares, los que criticasen los actos del Monarca, del Gobierno o Autoridades o Jefes militares o los proyectos de ley de carácter militar presentados a las Cortes y los que contuviesen peticiones. Entre la sedición se contenía el castigo del militar o civil que vertiese entre las tropas especies que pudieran infundir disgusto o tibieza en el servicio o que murmurase de él.

Este mismo Código atribuyó a la Jurisdicción Militar el conocimiento de las injurias y calumnias a autoridades o de colectividades militares, si bien una Ley de 1900 redujo tal competencia a los delitos de ese tipo cometidos por militares o que constituyesen delito militar por sí mismos. A lo largo del período, la prensa criticó y satirizó conductas y actuaciones de los militares, lo que motivó violentas reacciones de algunos Oficiales (asaltos a El Resumen, El Globo, el Cucut, la Veu de Catalunya, etc). El problema desembocó en la Ley de Jurisdicciones de 23 de marzo de 1906, vigente hasta 1931, que atribuyó a los Tribunales Militares el conocimiento de los delitos de injurias u ofensas, claras o encubiertas, a los Ejércitos o a sus Armas, Clases o Cuerpos, la instigación a la insubordinación o a apartarse de sus deberes militares a las personas que sirvan o estén llamadas a servir en filas y la apología de tales conductas.

-Ley de 7 de julio de 1918, por la que se estableció la censura de las noticias relativas a la I Guerra Mundial que pudieran afectar a la neutralidad de España, al movimiento de buques o aspectos directamente relacionados con operaciones militares.

-Real Orden de 20 de julio de 1922, por la que se prohibía a los militares acudir a la prensa salvo para publicar trabajos científicos o profesionales ajenos a la política.

-Ley de Defensa de la República, de 21 de octubre de 1931, que prohibió la incitación a la indisciplina o al antagonismo entre los Institutos Armados y entre éstos y los Organismos Civiles.

-Ley de 9 de marzo de 1932, por la que suprimieron las publicaciones militares no científicas, al prohibirse aquellas que manifestasen o indujesen a creer que representaban la opinión de todo o parte del Ejército o Institutos Armados.

-Decretos de 19 de junio y 2 de agosto de 1934, que prohibieron que los centros y dependencias militares se suscribiesen a periódicos políticos o sindicales, así como su introducción o lectura en recintos castrenses.

-Código de Justicia Militar de 1945, en el que se contenía, de forma sistemática, toda la normativa anterior.

.-Las Reales Ordenanzas y la libertad de expresión: primera aproximación

El régimen jurídico establecido durante la transición democrática en las Reales Ordenanzas (Ley de 28 de diciembre de 1978) como ya hemos destacado, nació prácticamente de forma isocrónica con la Constitución[9]. La coincidencia cronológica no es un asunto superficial. Uno de ejes políticos de la transición fue la nueva estructuración de las FF.AA. , pues no en vano se ha señalado que las relaciones entre el poder civil y el militar constituyen la clave esencial para la comprensión de la historia contemporánea española[10] e incluso que el problema de la transformación de las FF.AA. de la dictadura en las FF.AA. de la democracia era el nudo gordiano de la transición[11]. En este marco, el régimen de los derechos y libertades fundamentales del militar se incluyó en una ley, las Reales Ordenanzas, que se definen en su art. 1 como la regla moral de la Institución Militar. Podríamos traer a colación las ya antiguas polémicas que diferencian entre Moral y Derecho, así como las diversas posturas a cerca del Derecho Natural y el Positivo, y relacionarlas con el necesario principio de tipificación en materia de derechos y libertades fundamentales, pero sería, sin duda, una alusión demasiado extensa al caso.

Por otra parte, la regulación extraconstitucional, buscada de propósito, tenía unas enormes utilidades políticas. La Constitución y las Reales Ordenanzas sufrieron un proceso legislativo paralelo en el tiempo, en las mismas Cortes. A pesar de ser la Constitución un mero proyecto cuando se redactaban las Reales Ordenanzas, existen en su articulado referencias a ella, como en el art 3, en el 11 y en el 26. Ello no deja de ser una curiosidad legislativa. En vez de esperar la entrada en vigor de la Constitución y, una vez producida, y siempre en el marco de sus estructuras, renovar el Ordenamiento Jurídico Militar, se prefirió el mecanismo adoptado, mediante una Ley Ordinaria, que incluso permitía un desarrollo reglamentario. Esta situación fue comentada por TRILLO, para quien resultaba anómalo no sólo el propio régimen, sino también el no haberse fijado con rango constitucional las restantes posibilidades de limitación derivadas de la condición militar, a la hora de regular los correspondientes derechos (asociación, reunión y libre emisión del pensamiento) como podría haberse hecho siguiendo la pauta señalada en la Ley Fundamental Alemana y en las Declaraciones Internacionales a las que la propia Constitución se remite. El hecho es tanto más sorprendente, si se tiene en cuenta que no estaba ajena a la mens legislatoris (mente del legislador, aunque no se sabe cómo el citado autor, Trillo, podía penetrar en un campo tan difícil, suponiendo que existiese) la necesidad de establecer para los militares el resto de las limitaciones, pues fueron las propias Cortes Constituyentes las que aprobaron simultáneamente las Reales Ordenanzas. Este hecho no tiene un significado meramente circunstancial, pues supone dejar en manos del legislador ordinario, no sólo los criterios que han de orientar las eventuales limitaciones, sino incluso las determinación de los derechos que puedan quedar afectados por las mismas[12].

La utilidad práctica del sistema era evidente. Las limitaciones de las libertades fundamentales, esbozadas en las Reales Ordenanzas, se regulaban al detalle por vía reglamentaria (Real Decreto Ley de 8 de febrero de 1977 sobre actividades políticas y sindicales del los componentes de las FF.AA.; el Real Decreto nº 10/1977, de 8 de febrero; el Real Decreto 706/1977 de 1 de abril y la Orden Ministerial de 19 de noviembre de 1977, sobre difusión de ideas políticas de los componentes de las FF.AA.) lo cual equivalía la cesión de la determinación de los límites de su ejercicio al Gobierno, al Ministro de Defensa y al Mando Militar. Si recordamos la época en que vio la luz esta regulación, la transición democrática, y la relacionamos con los problemas de la sumisión de las FF.AA. al poder civil, los intentos golpistas y las interferencias que podían producirse por parte de militares en la vida política, podemos llegar a una conclusión. El régimen, de diverso engarce constitucional y muy dudosa legalidad, fue buscado de propósito como forma de control de las FF.AA.

Examinemos los preceptos contenidos en las Reales Ordenanzas sobre esta materia.

A.-Régimen general[13]

Trillo opina que el precepto contiene dos bienes jurídicos en conflicto: uno, de carácter individual, como es la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; y otro de carácter comunitario, como es el binomio disciplina-seguridad. Sólo cabe pensar en una prevalencia excepcional del segundo sobre el primero, siempre que se respete el contenido esencial del derecho afectado. En circunstancias normales, ni la disciplina ni la seguridad parece que puedan exigir limitaciones a unos derechos fundamentales. Sólo cuando por graves y tasadas razones puedan considerarse en peligro, podrá la ley posibilitar la limitación. Y como quiera que habrá de respetarse el contenido esencial, no parece que puedan quedar afectadas las manifestaciones individuales de la libertad de pensamiento en privado, ni la expresión individual de conciencia. Probablemente lo que el artículo ha pretendido es posibilitar las limitaciones de la libertad de pensamiento en determinadas circunstancias. Otra interpretación podría ser contraria a la Constitución, pues la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad…son fundamento del orden político y de la paz social, como establece el art. 10 de la Constitución. Pero además sería recluir al militar en esa cámara de cristal de la que definitivamente debe salir[14].

La manifestación en público puede quedar contenida en el supuesto de prohibición del art. 2.2 del Real Decreto Ley de 8 de febrero de 1977, sobre actividades políticas y sindicales de los miembros de las FF.AA. que prohibe, en situación de actividad, expresar públicamente en cualquier forma opiniones de carácter político o sindical, en relación con las distintas opciones de partido, grupo, asociación u organización.

En rigor, el art. 177 de las Reales Ordenanzas no desarrolla la libertad de expresión, sino que entra tangencialmente en su contenido, ya que especifica el alcance del art. 16 de la Constitución, en el que se regula la libertad ideológica, religiosa y de culto, en la esfera militar, al tiempo que añade a las limitaciones constitucionales generales del mantenimiento del orden público las derivadas de la disciplina y la seguridad. Cabe, sin embargo, hacerse ciertas preguntas: ¿qué diferencia existe entre la manifestación individual o colectiva en público de la libertad de pensamiento, que tienen los límites establecidos en el art. 177 de las Reales Ordenanzas, pero que no precisa en principio ningún tipo de autorización en determinadas cuestiones, y la libertad de expresión del art. 178, sometida a autorización para ciertas materias? ¿Dónde radica la distinción entre la manifestación pública de ideas y su expresión pública? Del sentido literal de la norma no se desprende ninguno. En su espíritu podemos entender que sí. El art. 177, en relación con el art. 16 de la Constitución es la referida a concepciones generales y transcendentales ante la vida (creencias religiosas o espirituales), con especial referencia a la elaboración del pensamiento y la conformación a tal pensamiento de las propias actitudes[15]. Si se entiende de esta forma, la libertad de expresión no sería más que el tercer momento de la manifestación de las ideas dentro del ámbito de la libertad de expresión del art. 178.

B.-La autorización previa de su art. 178

El sentido literal de este precepto, que comentaremos de inmediato, es el siguiente:

-Art. 178: El militar tiene derecho a la libertad de expresión, pero necesitará autorización previa para su ejercicio cuando se trate de cuestiones que pudieran perjudicar a la debida protección de la seguridad nacional o utilice datos que sólo pueda conocer por razón de su cargo en las Fuerzas Armadas.

Cuando el pensamiento se transmite puede adoptar múltiples formas: oral, escrita, con publicidad y difusión, literaria, científica, técnica, artística y, en la actualidad y con gran resonancia social, electrónica e informática (páginas web). Si el art. 177 abarca la manifestación de la libertad de pensamiento e ideología, entendida en sentido abstracto, y en ámbitos públicos y privados, el art. 178 se refiere a la difusión expresa de las ideas, con independencia de la forma concreta de difusión y su alcance, ya que el artículo se desarrolla en una indefinición considerable.

Una vez reconocida la libertad de expresión, este artículo establece una de las primeras limitaciones que sufre el militar en su ejercicio, al exigir la autorización previa para manifestarse sobre cuestiones que puedan afectar a la seguridad nacional o cuando el militar utilice datos exclusivos de las FF.AA. Sobre esta autorización previa se pueden plantear algunas consideraciones.

El concepto seguridad nacional puede entenderse de diversa forma. Al respecto, la opinión más extendida es la de Corrales, para quien no debe entenderse en el sentido de Nación como territorio o como conjunto de factores personales y reales, sino en conceptos amplios que incluyan a las diversas instituciones que la sustentan, de suerte que la protección debe basarse en un concepto omnicomprensivo de la seguridad. Ello debe entenderse entonces en su plural significado, sin que sirva como razón de fondo expresiva de una total limitación de expresión. Sin embargo, la dogmática de los derechos humanos requiere, al igual que el Derecho Penal, de una definición típica, en todo lo referente a su limitación con lo cual el legislador debería intentar ceñir su definición hasta el máximo posible, porque de otro modo se podría dar cabida a la arbitrariedad del poder.

Otra postura es aquella que mantiene la igualdad entre seguridad nacional y defensa nacional, mantenida, por ejemplo, por Fernández Espeso[16]. Si el primer concepto no aparece recogido en el art. 8 de la Constitución, entre los fines de las FF.AA., la defensa nacional sí ha encontrado una definición legal, en el marco de la Ley Orgánica que el propio art. 8 establece para regular las bases de la organización militar. Así, el art. 2 de la L.O. 6/80 establece que se entiende por defensa nacional la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación ante cualquier forma de agresión. Es posible que en principio se puedan admitir ambos términos como sinónimos, pero hay que tener en cuenta que la defensa nacional, de acuerdo con esta definición, es un concepto que supera el estricto campo castrense y que afecta a toda la ciudadanía. En cualquier caso, este defecto en la tipicidad de la causa justificativa no es más que un de los muchos que padece este sistema.

Corrales une la justificación de las restricciones con la necesidad de exigir a los militares unos deberes especiales, propios de todo funcionario público, pero que en este caso adquieren perfiles muy definidos: la lealtad, la fidelidad la neutralidad, los cuales a su ves se relaciona con otros, superiores, y quizás un tanto extraños para el lector no acostumbrado a los temas militares: la Patria y los principios fundamentales de la Nación. La Patria como concepto, indiscutiblemente, pertenece al acervo histórico, cultural, jurídico, psicológico y sentimental de las Fuerzas Armadas y la constante alusión que se hace del mismo en las Reales Ordenanzas lo demuestra. Otra cosa son los principios fundamentales de la Nación, de muy difícil definición e incluso de naturaleza metajurídica, en expresión del Kelsen[17], es decir, propios de la ideología que sustenta al Derecho y no derivados de las propias normas. Debemos señalar que la Constitución no establece unos principios fundamentales de la Nación, por lo que no sabemos exactamente qué cosa pueden ser, si reflexionamos desde un mero punto de partida positivo. Con una denominación cercana recoge en su art. 1 unos valores superiores de su ordenamiento (la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, a lo que se añade la soberanía popular y la forma monárquica parlamentaria) y manifiesta una declaración en su art. 2 (unidad nacional, derecho a la autonomía y solidaridad regional).

No cabe duda alguna de que la seguridad nacional constituye un límite en el ejercicio de este derecho, como se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, se puede dudar que esta autorización, sea ajustada al régimen constitucional y en especial con el art. 20.2 del Texto Fundamental.[18]

El eje central del problema sobre la posible inconstitucionalidad del art. 178 de las Reales Ordenanzas es precisamente el punto 2 del art. 20 de la Constitución, es decir, la prohibición expresa de cualquier tipo de censura previa. Ahora bien ¿qué debe entenderse por tal? El Tribunal Constitucional ha dado una definición extensiva y ha estimado que se encuadra dentro de la misma todas las medidas limitativas, aún las más débiles y sutiles, siempre que hagan depender la elaboración o difusión de una obra el previo examen oficial de su contenido (Sentencias 52/1983, de 17 de junio y 13/1985, de 31 de enero, BOEs de 15 de julio de 1983 y de 5 de marzo de 1985, respectivamente). La autorización previa podría ser, pues, impugnable desde un punto de vista puramente constitucional[19].

A parte de las disquisiciones constitucionales que podamos deducir de este régimen, debemos señalar que fue desarrollado en los años 70 por una serie de normas de rango infralegal a las que aludiremos de inmediato. El régimen de la autorización previa se articula en torno a los siguientes puntos: autoridad que la concede y materias a las que se refiere.

En cuanto a la autoridad militar competente para conceder la autorización, las Reales Ordenanzas no contienen ningún extremo que permita determinarlas. Ello obligó al legislador a dictar la Orden Ministerial de 19 de Noviembre de 1977, aclarada por otra de 24 de enero de 1978. Este régimen debe relacionarse, a su vez, con el Real Decreto Ley 10/1977 de 8 de febrero, sobre actividades políticas y sindicales de los componentes de las FF.AA. Conforme a esta regulación, la autorización corresponde la Jefe del Estado Mayor de cada Ejército, si la difusión ha de efectuarse en el extranjero, y a los Capitanes Generales y Almirantes Jefes de Zonas Marítimas, cuando la difusión sea en su demarcación territorial. En el caso de la Guardia Civil corresponde a su Director General.

La autoridad competente podrá autorizar, denegar, solicitar nuevos elementos de juicio o someter la autorización al Mando superior si entiende que es el competente. No existe posible recurso ante el órgano superior, lo cual colisiona de nuevo con lo establecido en la Ley 30/92 al respecto..

En cuanto a la materia susceptible de necesitar la autorización previa, debemos señalar que el art. 1 de la O.M. de 19 de noviembre de 1977 establece su obligatoriedad para la difusión de ideas de toda índole ya sea oralmente, por escrito o mediante otro cualquier otro procedimiento, siempre que dicha difusión deba controlarse en razón de la necesaria protección de la seguridad nacional, cuando se refiera o afecte a la defensa nacional, asuntos del servicio u organización y actuación de los Ejércitos (art. 2). A estos efectos, se extiende a artículos, declaraciones, conferencias, exposiciones pictóricas o fotográficas (art.3.2.a) y se establece como salvedad a la autorización la colaboración en publicaciones de carácter profesional militar editadas por los Ejércitos.

.-Régimen establecido en la Ley Disciplinaria y en el Código Penal Militar

Ya hemos apuntado que además de las Reales Ordenanzas, el régimen de la libertad de expresión se establece, por vía negativa, en la Ley Disciplinaria de la FF.AA. y en el Código Penal Militar. Toda acción que no se encuentre castigada en esta normas, debe considerarse permitida, de ahí el carácter negativo de esta regulación.

La Ley Disciplinaria (L.O. 8/98, de 2 de diciembre) corregía a los profesionales como acciones susceptibles de ser sancionadas, las faltas leves, graves y extraordinarias.[20]

Hoy, con el nuevo Régimen Disciplinario 8/2014 y la L.O de Derechos y Deberes 9/2011, sigue ocurriendo lo mismo.

.- Conclusiónes

En el Derecho comparado queda constancia más que suficiente de la restricción de determinados derechos fundamentales a los miembros de las Fuerzas Armadas en bien de la Comunidad, en todos los Países del entorno donde se están produciendo procesos similares de profesionalización en el ámbito de los Ejércitos, si bien, en España, estas exigencias podemos calificarlas, como se ha visto, como más restrictivas en la Legislación vigente.

Esta situación puede ser un factor negativo para la elección de esta profesión por parte de la juventud española que preferirá profesiones liberales, donde no se les restringen los derechos fundamentales. En su parte positiva se puede decir que el ingreso de los profesionales a la milicia podría obedecer a motivaciones de tipo vocacional.

La educación en los Ejércitos es más severa que en otras Instituciones (Colegios profesionales, Universidades…,etc), y ello conlleva unos valores particulares que se inculcan al profesional, en algunos casos, como son los hijos de militares que ingresan o los que se preparan en Colegios exprofeso, incluso antes del ingreso en las Academias.

El rigor en la convivencia diaria en las Academias no impide que los profesionales se “licencien”, obtengan el diploma de Teniente o Sargento, con un amplio sentido del deber hacia la Sociedad y sus formas de vida y conceptuaciones políticas.

BIBLIOGRAFÍA

Corrales Elizondo, A., “La legislación vigente en materia de libertad de expresión en las Fuerzas Armadas”, VVAA, Libertades públicas y Fuerzas Armadas.

Fernández Espeso, C., “Defensa y Seguridad Nacional”, VVAA, Libertades públicas y Fuerzas Armadas.

Kelsen Hans, “Teoria pura del derecho” Méjico DF, Universidad Nacional Autónoma de Méjico, 1983.

La Ley Disciplinaria (L.O. 8/98, de 2 de diciembre)

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[1] El Adoctrinamiento, como dije en artículos precedentes, es el artificio con el que el engañador profesional ha venido seduciendo a los ingenuos durante prolongados espacios de tiempo, incluso durante toda la vida del adoctrinado. En el ámbito militar, como ejemplo podemos ver la definición que de adoctrinamiento asumen algunos Ejércitos: “El ejército Ingles define el adoctrinamiento, en el ámbito sicológico, como un intento de cambiar el punto de vista de un hombre regulando sus pensamientos y acciones, pero sin dejar que sea un individuo pensante. Su alcance es menor que el del efecto lavado de cerebro, que hemos visto en artículos precedentes, producido por algunos acusados vistos en algunos tribunales comunistas, acusados que habían sido totalmente destrozados y que no se les podía llamar ya individuos pensantes.”

Es imprescindible que se comprenda que sólo los gobiernos tiránicos, antidemocráticos, recurren al adoctrinamiento para ocultar o distorsionar el cumplimiento de los derechos fundamentales del ser humano. Sólo cuando los padres de familia fiscalicen que “La educación tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento de los derechos humanos y de la libertad fundamental”, sólo entonces, nuestra sociedad podrá liberarse del espectro de las demagogias adoctrinadoras, de la opresión y de todas las formas de corrupción.

Por otra parte, el Ejército Colombiano, ampliamente influido por la Doctrina Militar USA, define el mismo vocablo “como la acción de transmitir o inculcar ideas, por lo general religiosas o políticas que asumen un carácter dogmático. El adoctrinamiento coarta la formación de la personalidad en cuanto anula el espíritu independiente y critico.” Brown, J.A.C., “Técnicas de Persuasión” Alianza Editorial, Madrid, 1991, p. 238

[2] Doctrina es… “lo que se enseña y, por generalización, lo que se afirma es verdadero en materia teológica, filosófica o científica”. El DRAE indica que entre doctrina, doctrinar y adoctrinar sólo existe la diferencia circunstancial de la conversión de un sustantivo a verbo; es decir, el compendio de conocimientos en la acción de trasmitir o enseñar esos conocimientos. Sociológicamente hablando existe una diferencia sustancial como hemos visto en artículos precedentes.

[3] Madrid, 21 dic (EFE).- Más del 60 por ciento de los españoles apoya la presencia de tropas españolas en misiones en el extranjero, pese a que el 75 por ciento no sabe en qué países se encuentran desplegadas, aunque más del 70 por ciento considera que deberían ser retiradas si hubiera bajas en combate.

Estas son algunas de las conclusiones del barómetro sobre política exterior y defensa realizado por el Real Instituto Elcano mediante una encuesta a 1.201 personas de todas las comunidades autónomas, que fueron contactadas por teléfono entre los días 4 y 8 de diciembre.

De hecho, el estudio refleja que un 14,7 por ciento cree que hay tropas españolas desplegadas en Irak y un 7 por ciento señala Irán como otro de los países en que se encuentran los militares españoles, dos países en los que no hay tropas españolas.

Por contra, tan sólo un 0,1 por ciento cree que hay tropas desplegadas en Afganistán, y un 0,2 por ciento en Líbano, los dos países que concentran el mayor número de militares españoles participando en misiones internacionales.

«Los españoles tienen los valores muy claros y apoyan las misiones humanitarias aunque no tenga mucha información de qué conllevan ni en qué consisten», interpretó el investigador principal de Elcano, Javier Noya en la conferencia de prensa del estudio.

Según se desprende del barómetro, el 60 por ciento de los españoles considera «muy positiva» o «positiva» la presencia de tropas españolas en Afganistán, cifra que aumenta al 62 por ciento en el caso de Líbano.

Ello pese a que, en ambos casos, se cree que entraña peligro para las tropas, más en Afganistán (80 por ciento) y algo menos en el Líbano (68 por ciento).

Los encuestados rechazan que se envíen más tropas: sólo un 26 por ciento estaría dispuesto en el caso de Afganistán, y un 30 por ciento en el de Líbano.

Además, más de un 70 por ciento -73 por ciento en el caso de Afganistán, y 72 por ciento en Líbano- coincide en que si hubiera bajas en combate, las tropas deberían ser retiradas.

Por otra parte, y preguntados por la presencia de extranjeros en el Ejército, el 82 por ciento está a favor de la integración de ciudadanos latinoamericanos y un 59 por ciento admitiría la admisión de musulmanes.

En cuanto al peligro de atentados, el 60 por ciento considera «muy importante» la amenaza que supone el terrorismo internacional, aunque la mayoría (54 por ciento) considera poco probable que vuelva a producirse un atentado islamista en España.

Los últimos acontecimientos tras la tregua de ETA, como el aumento de la violencia callejera y el robo de armas en Francia, han hecho que, desde el pasado verano, aumente el porcentaje de quienes siguen considerando una amenaza a la banda terrorista, al mismo nivel que el terrorismo internacional.

El instituto Elcano observa que, especialmente en este caso, «la polarización ideológica» en las respuestas de los encuestados es «manifiesta» ya que las percepciones son «radicalmente distintas entre las personas de izquierda y derecha: para los primeros la principal amenaza es ETA, mientras que para los segundos es el terrorismo internacional.

[4] Es coronel retirado de la Fuerza Aérea de EE.UU. (USAF) donde fue oficial de carrera en asuntos políticos-militares. Durante su carrera militar de casi 30 años tuvo cargos claves en el Cuartel General de la USAF (Jefe de Planes y Programas en la División Hemisferio Occidental) y en el Comando Sur (Director de Planes, Políticas y Asuntos Políticos-Militares y Subjefe de Estado Mayor).

Durante su carrera actuó como Secretario General de la Secretaría Permanente del Sistema de Cooperación entre las Fuerzas Aéreas Americanas (SICOFAA). Además, actuó como consejero y delegado de la Fuerza Aérea de Estados Unidos en la Junta Interamericana de Defensa (JID), la Comisión de Defensa Conjunta Mejicana Estadounidense (JMUSDC) y la Junta Permanente Conjunta de Defensa de Canadá-Estados Unidos (PJBD).

Fue también oficial de intercambio con la Fuerza Aérea Peruana donde fue oficial del Estado Mayor e instructor de la Escuela Superior de Guerra Aérea del Perú en Lima.

Presidió el equipo que preparó un plan de largo plazo para el Departamento de Defensa con el fin de implementar las condiciones del Tratado Carter-Torrijos para el Canal de Panamá. Dirigió el equipo que propuso el anteproyecto para aportar $597 millones del Departamento de Defensa en apoyo a la lucha contra el trafico de drogas.

Tiene una Maestría en Administración de Empresas MBA de la Universidad de Missouri. Posee una licenciatura (BA) en Relaciones Interamericanas de la Universidad Fordham de Nueva York (esta incluyó un año en la Universidad Católica de Santiago de Chile). También realizó un curso del Comando y Estado Mayor de la Fuerza Aérea Peruana en Lima, Perú y el Colegio Interamericano de Defensa en Washington, D.C.. Es graduado del Curso de Comando y Estado Mayor de la USAF y del Colegio Industrial de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos.

[5] Basado en www.derechomilitar.info 2000-2003. Miguel Alía Plana, Capitán Auditor del Cuerpo Jurídico Militar

[6] De acuerdo con esta norma, los militares son titulares de los mismos derechos que la Constitución reconoce al resto de los ciudadanos, aunque para garantizar el cumplimiento de los deberes y misiones de las Fuerzas Armadas, la Ley impone al militar limitaciones en el ejercicio de algunos de dichos derechos, así como la observancia de particulares deberes en el ámbito de los principios constitucionales, como establece su art. 3.

[8] Corrales Elizondo, A., “La legislación vigente en materia de libertad de expresión en las Fuerzas Armadas”, VVAA, Libertades públicas y Fuerzas Armadas.

[9] Seco Serrano, C., “”Militarismo y Civilismo en la España contemporánea”.

[10] Hillers de Luque, S., “Las Fuerzas Armadas y la Constitución Española de 1978”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia nº 2 (Agosto 1983), p. 83.

[11] Trillo Figueroa, F., “Las Fuerzas Armadas en la Constitución Española”.

[12] Ibid.

[13] -Art. 177: Todo militar tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, que incluye su manifestación individual y colectiva, tanto en público como en privado, sin otras limitaciones que las que legalmente impuestas por razones de disciplina y seguridad.

-Art. 178: El militar tiene derecho a la libertad de expresión, pero necesitará autorización previa para su ejercicio cuando se trate de cuestiones que pudieran perjudicar a la debida protección de la seguridad nacional o utilice datos que sólo pueda conocer por razón de su cargo en las Fuerzas Armadas.

-Art. 179: Los componentes de las Fuerzas Armadas tienen derecho a la posesión y utilización de medios de comunicación social dentro de los recintos militares. No obstante, cuando por razones de seguridad nacional, exigencias de la disciplina o defensa de la unidad de las Fuerzas Armadas así lo requieran, podrá limitarse el ejercicio de este derecho por el Ministro de Defensa o, en caso de urgencia, por la autoridad militar competente, quien habrá de someter su decisión al refrendo de dicho Ministro.

[14] Corrales Elizondo, A., Ibid.

[15] Ibid.

[16] Fernández Espeso, C., “Defensa y Seguridad Nacional”, VVAA, Libertades públicas y Fuerzas Armadas.

[17] Kelsen Hans, “Teoria pura del derecho” Méjico DF, Universidad Nacional Autónoma de Méjico, 1983.

[18] Debemos recordar que el tenor literal de este precepto es el siguiente:

-Art. 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2.- El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

[19] López Benitez, M., “Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción”, Madrid, CIVITAS- Universidad de Cordoba, 1994.

[20] -Art. 7. Son faltas leves:

3.-La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre seguridad militar en materia de obligada reserva.

8.-Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio y las murmuraciones contra el mismo, las órdenes del mando o de otros militares, así como tolerar dichas conductas en las fuerzas o personal subordinados.

12.-La falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos.

13.-La irrespetuosidad o la leve desobeciencia a órdenes de la Policía Militar en su función de agentes de la autoridad.

14.-Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados.

29.-Emitir o tolerar expresiones contrarias, realizar actos levemente irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio contra la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones y poderes o las personas y autoridades que los encarnan, la Bandera, Escudo e Himno nacionales y demás instituciones representativas, así como contra los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar cuando no constituyan infracción más grave o delito.

31.-Expresar públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política en relación con las diversas opciones políticas o sindicales o que afectan al debido respeto a decisiones de Tribunales de Justicia.

33.-Auxiliar o encubrir al autor de una falta grave disciplinaria.

-Art. 8. Son faltas graves:

10.-Incumplir las normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar perjuicio grave a la seguridad militar.

17.-Impedir, dificultar o limitar a otro militar el libre ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos, cuando no constituya delito, así como interceptar o devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las reclamaciones o peticiones formuladas por subordinados.

18.-Hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con carácter colectivo.

25.-Promover o participar en discusiones que susciten antagonismo entre los distintos Ejércitos y Cuerpos de las Fuerzas Armadas, o de naturaleza militar.

32.-Emitir o tolerar manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio contra la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes o l personas y autoridades de las encarnan, la Bandera, Escudo e Himno nacionales y de las demás instituciones representativas, así como contra los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen; así como sus mandos y autoridades militares cuando no constituyan infracción más grave o delito.

Las sanciones extraordinarias se regulan en el Art. 17. Se considera tal, entre otras, manifestar, mediante expresiones o actos con transcendencia pública, una actitud gravemente contraria a la Constitución o a Su Majestad el Rey.

El Código Penal Militar (Ley Orgánica 13/85, de 9 de diciembre) castiga aquellas acciones que transcienden el ámbito disciplinario por atentar valores superiores del Ordenamiento y de la sociedad en general. En materia de libertad de información y expresión, destacan los preceptos que se verán de inmediato. Subrayamos que algunos de ellos se refieren tanto a españoles como a extranjeros, y a militares como a civiles.

-Art. 52. El extranjero que, en tiempo de guerra, se procuraré, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación consumado.

-Art. 53. El militar que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organismo internacional, se procurare, revelare, falsificare o inutilizare información legalmente clasificada relativa a la seguridad nacional o defensa nacional, a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o relativa a industrias de interés militar, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.

Si la información no estuviese legalmente clasificada se impondrá la pena de una a seis años de prisión.

El español que en tiempo de guerra cometiera estos delitos incurrirá en la pena de cinco a veinte años de prisión.

-Art. 54. Las penas establecidas en el artículo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.- Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo o destino.

2.-Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión.

-Art. 55. El militar que tuviera en su poder, fuera de las condiciones fijadas en la legislación vigente, objetos, documentos o información clasificada relativos a la defensa nacional, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Con las mismas penas será castigado el militar que, sin autorización expresa y por cualquier medio, reprodujera planos o documentación referente a zonas, instalaciones o material militar que sean de acceso restringido o reservado por su relación con la seguridad o la defensa nacional.

Al español que en tiempo de guerra cometiera estos delitos se le impondrá la pena de tres a diez años de prisión.

-Art. 56. El militar que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tuviere en su poder o conociera oficialmente documentos, objetos o información legalmente clasificada o relativa a la seguridad o defensa nacional, y por imprudencia diera lugar a que sea conocida por persona no autorizada o fuera divulgada, publicada o inutilizada, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión.

Al español que en tiempo de guerra cometiera este delito se le impondrá la pena de prisión de uno a seis años.

-Art. 64. El que, declarada o generalizada la guerra, con el fin de desacreditar la intervención de España en ella, realizara públicamente actos contra la misma o contra las Fuerzas Armadas españolas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión o con la de confinamiento o destierro. Con la misma pena será castigado el que en igual forma y circunstancias divulgare noticias o informaciones falsas con el fin de debilitar la moral de la población o de provocar la deslealtad o falta de espíritu entre los militares españoles.

En ambos casos, si el culpable fuere militar se impondrá la pena en su mitad superior.

La defensa de soluciones pacíficas a los conflictos no será considerada derrotismo bélico a los efectos de este artículo.

– Art. 65. El que en tiempo de guerra cometiere alguno de los delitos expresados en este título contra Potencia aliada será castigado con las penas señaladas a los mismos o con pena inferior en grado.

-Art. 66. La conspiración, la proposición y la provocación para cometer los delitos de este título, la apología de los mismos o de sus autores y los actos de auxilio serán castigados con la pena inferior en grado a las respectivamente señaladas.

-Art. 67. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de traición o espionaje militares, lo denunciara a tiempo de evitar sus consecuencias.

-Art. 68. En los delitos comprendidos en este título se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo, excepto en los tipificados en los artículos 55, 56, 60 y 61 y en los cometidos por imprudencia.

-Art. 92. Se considerarán también reos de sedición militar los militares que, en número de cuatro o más, hicieren reclamaciones o peticiones colectivas en tumulto, con las armas en la mano o con publicidad. En tales casos, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años a los meros ejecutores y la de dos a ocho años a los promotores, al cabecilla y a los oficiales y suboficiales que intervinieron.

Las demás reclamaciones o peticiones colectivas, así como las reuniones clandestinas para ocuparse de asuntos del servicio serán castigadas con la pena de tres meses y un día a un año de prisión; sin embargo, podrán corregirse en vía disciplinaria, si la trascendencia fuera mínima.

-Art. 95. El que, en tiempo de guerra de palabra, por escrito, impreso u otro modo de posible eficacia, incitare a militares a cometer el delito de sedición militar, a las tropas a comportarse con indisciplina, o al incumplimiento de deberes militares o hiciera apología de la sedición militar o de los sediciosos será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. El militar que en tiempo de paz cometa este delito será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años.

-Art. 103. El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave al inferior, le obligare a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiera arbitrariamente el ejercicio de algún derecho será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión.

-Art. 115. El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expidiere certificado en sentido distinto al que le constare será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.

Cuando en su información o certificado el militar, sin faltar sustancialmente a la verdad, la desnaturalizara, valiéndose de términos ambiguos, vagos o confusos, o la alterare mediante reticencias o inexactitudes, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.

Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si hubiere mediado precio, recompensas o promesas.

Además de la pena de prisión, podrá imponerse, atendida la gravedad y trascendencia de los hechos, la pena de pérdida de empleo.

En todos los supuestos previstos en este artículo, se impondrá la pena inferior en grado cuando el culpable se retractare, manifestando la verdad a tiempo de que surta efecto.

-Art. 116. El militar que no guardase la discreción y reserva debidas sobre asuntos del servicio de trascendencia grave será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Si la trascendencia no fuere grave, se corregirá por vía disciplinaria.

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