El pueblo maldito, no lo es. (V)

Los judíos en España. Antecedentes antes de la expulsión por los Reyes Católicos

            Aun cuando ciertos acontecimientos, envueltos en la leyenda, remontan la presencia judía en la Península Ibérica al s. X a.C. unidos al comercio fenicio con la mítica Tartessos, parece comprobado que la instalación de judíos en la Península (Sefarad) se produce con la presencia romana. Esta presencia se atestigua a través de las distintas lápidas de Tortosa, Adra, o la lápida funeraria de Iustinus de Mérida.

      Tras la dispersión originada bajo el reinado del emperador Adriano (76-138) a consecuencia de la rebelión acaudillada por Barkokebas, y la destrucción de Jerusalén por las tropas romanas el número de familias hebreas que se instala en la Península es considerable.

       Los primeros asentamientos judíos se establecen en la costa mediterránea –Ampurias, Mataró, Tarragona, Málaga- para desde allí distribuirse por el resto de Hispania.

           Parece ser que, bajo la dominación romana, los judíos, no tenían mayores problemas en mantener sus creencias religiosas y realizar con normalidad sus actividades. No obstante, Tácito (55-120) apunta en sus Historias que desde antiguo había una cierta animadversión hacia el pueblo judío. Suetonio (s. I) afirma que en Roma estaban obligados a pagar un tributo especial.

     Las limitaciones a los judíos por parte de la administración romana aparecen con el Codex Theodosianus (438) que prohíbe los matrimonios mixtos, la compra de esclavos cristianos, o el desempeño de cargos públicos con jurisdicción sobre cristianos.

           Dentro de la Península, y antes de formarse el reino visigodo, ya aparecen síntomas del rechazo hacia la población judía. En el concilio de Illiberis (Elvira) h. 292, se dictan una serie de normas antijudías: prohibición de compartir mesa con un judío; casarse con él, etc. Estas medidas estaban encaminadas a separar a la población cristiana de la judía y de esta manera evitar un posible proselitismo por parte hebrea.

         En 418 en Magona (Mahón), y a instancias del obispo Severo, se producen violentas luchas callejeras con el incendio de la sinagoga incluido. Posteriormente Severo se vanagloriará de haber convertido a quinientas cuarenta almas judías.

            Cómo se habrá observado no lo tenía fácil la población judía de Hispania, pero lo peor aún estaba por venir.

a.- El reino visigodo arriano

            En el 414 comienza a haber presencia goda en Hispania. Tras el foedus de 418 el reino visigodo comienza a configurarse de la mano de Teodorico I (418-451)

            El primer código de leyes visigodo, Codex Eurici, promulgado durante el reinado de Eurico (466-484) no parece ningún tipo de legislación en contra de los judíos. No ocurre lo mismo en la Lex Romana Visigothorum (506) de Alarico II (484-507).

            En este código se excluía a los judíos de los cargos públicos; proscribía los matrimonios entre cristianos y judíos, y se prohibía a éstos la construcción de nuevas sinagogas, tampoco podían disponer de esclavos cristianos –todo parece indicar que estas normas estaban inspiradas en el Codex Theodosianus. Al parecer estas normas estuvieron lejos de cumplirse.

            En un principio los visigodos no introdujeron cambios en la situación jurídica de los judíos, éstos se regían de igual manera que durante el periodo romano, es decir por el Derecho romano.

            Podría afirmarse que la monarquía arriana fue tolerante con sus súbditos judíos, quizás la propia tensión existente entre católicos y arrianos ayudara a esta complacencia de los monarcas arrianos. Lo que es cierto es que en esta etapa la vida de judíos y cristianos solamente se diferencia por las costumbres impuestas por su cultura y religión.

b.- La monarquía visigoda católica

            La conversión de Recaredo (586-601) en el III Concilio de Toledo marca el inicio de las persecuciones a los judíos. Dentro de los monarcas católicos destacan por su intransigencia: Sisebuto (612-621); Recesvinto (649-672) y Egica (687-702)

            Varios son los motivos que la historiografía moderna alude para explicar la persecución sufrida por los judíos durante el tiempo que se mantuvo la monarquía católico-visigoda: razones socioeconómicas, políticas, o religioso-ideológicas.

            García Iglesias achaca a la Iglesia de ser la principal instigadora de la persecución a los judíos. Aduce que los reyes que alcanzaron el trono sin el apoyo de la Iglesia fueron mucho más moderados. Otros autores, como García Moreno alegan motivos ideológicos: temores escatológicos cristianos y esperanza mesiánicas judías; y sociopolíticos: romper la solidaridad de las aljamas judías. P. King señala motivos políticos y religiosos. Entiende que los judíos al quedar al margen de la fides debida a Dios tampoco entraban en la fides debida al rey, constituyendo, por consiguiente, un problema religioso y político.

            En mi opinión hay una conjunción de los factores antes mencionados. Bien es cierto que tras la conversión de Recaredo el referente legitimador de la monarquía visigoda es la Iglesia. El mismo Recaredo afirma que todos sus empeños habrían de encaminarse a la Iglesia de Dios, es decir hay una absoluta identificación entre regnum ecclesia. La presencia judía, así como la de elementos arrianos, impedían el concepto de societas fidelium Christi, por tanto, había que erradicar todos aquellos elementos que perturbaran este modelo de sociedad. Otro elemento importante, bajo mi punto de vista, es el económico. Me sustento para esta afirmación en que casi todas las disposiciones que se toman en contra de los judíos conllevan la confiscación de sus bienes. Estas confiscaciones favorecían a las clases dominantes, tanto civiles como religiosas, al ser ellas las receptoras de los bienes incautados.

            Al poco de acceder al trono, Sisebuto, inicia su política antijudía. En el 612 dictó una ley de carácter general que debería haberse cumplido en su totalidad a partir del uno de junio del mismo año. El fin de esta ley era erradicar el proselitismo judío. Las leyes de Sisebuto reforzaban las antiguas prohibiciones contra la conversión al judaísmo y contra los matrimonios mixtos; restablecía la pena de muerte –derogada por Recaredo- contra el proselitismo judío; los judíos quedaban obligados a desprenderse de sus esclavos y servidores, así como de sus colonos cristianos –juntamente con las tierras que tuvieran en arriendo-. Esta última disposición buscaba ahogar económicamente a la población judía, ya que limitaba su capacidad para disponer de una mano de obra servil con la que explotar sus tierras, ponía trabas a su participación en el mercado de esclavos, etc. Poco después, Sisebuto, ordenaba a los judíos elegir entre convertirse al cristianismo o abandonar el país.

            Tal era el fanatismo de Sisebuto que al final de la ley declaraba que habían de ser vinculante para sus sucesores, haciendo recaer una maldición sobre los reyes que, en el futuro, no exigiesen su cumplimiento.

            Tuvo que transcurrir mucho tiempo, tras la muerte del monarca, para que la Iglesia se posicionara en contra de esta ley –aunque sólo en lo referente al método, no a la finalidad-. El canon X del Concilio III de Sevilla (619) presidido por San Isidoro, alababa en general la política de conversiones forzosas, y obligaba a los judíos a llevar a cabo el bautismo efectivo de sus hijos, denunciando y prohibiendo la práctica, bastante frecuente, de sustituirlos en la ceremonia por niños ajenos.

            Un pequeño paréntesis en la persecución se produjo durante los reinados de Suintila (621-631) y Sisenando (631-636). Estos monarcas permitieron a los judíos volver a sus antiguas prácticas e incluso autorizaron el regreso de quienes se habían visto obligados a emigrar a la Galia – El concilio VI de Toledo acusó tácitamente a estos monarcas de su descuidad tolerancia respecto a «la perfidia de los judíos»

            Con Chintilla (636-640) volvió a recrudecerse la política antijudía, de nuevo se les planteó la disyuntiva de conversión o exilio. Mejoró la situación de la población judía con Chindasvinto (642-653) que tomó medidas similares a las de Suintila y Sisenando.

            La promulgación del Liber Iudiciorum (654), con numerosas medidas antijudías, provocó un masivo éxodo de judíos al reino de Borgoña. En donde había una gran permisibilidad para poder vivir de acuerdo a sus costumbres.

            Ervigio y su Lex Ervigiana (681) retomó la conversión forzosa, en esto tuvo mucho que ver Julián de Toledo y su hostilidad, rayando en la paranoia, contra su pueblo de origen.

Los concilios de Toledo

            Antes de la conversión de Recaredo los concilios se limitaban a tratar cuestiones espirituales y eclesiásticas; tras su conversión, en los concilios participaron directamente el rey los nobles; desde ese momento los concilios pasan a convertirse en parlamentos que legislaban tanto en lo eclesiástico como en lo civil.

            Los acuerdos de los concilios o decretos conciliares (cánones) eran promulgados y firmados por todos los asistentes, tanto laicos como seglares. Posteriormente el rey sancionaba estos acuerdos mediante una Lex in confirmatione concili edita, adquiriendo fuerza de ley civil –Recaredo tras el Concilio III de Toledo, y Ervigio tras el Concilio XIII de Toledo así lo hicieron.

            Dos temas destacan en los asuntos tratados en los concilios: la intervención en la sucesión del trono –estableciendo las normas de sucesión, los castigos a los usurpadores del solio real, y la situación económica de los allegados al monarca tras la muerte de éste-, y el judaísmo, al que dedicaron cuarenta y tres capítulos. P. King los describe muy gráficamente: «(…) por la ferocidad de sus expresiones, así como por la gravedad de los castigos comportan abundantes y tremendos testimonios de repugnancia – y tal vez miedo- en que la antigua religión era tenida y de la determinación de algunos reyes de erradicarla»

Concilio III de Toledo (589)

            En el canon XIV los obispos obedecen la sugerencia de Recaredo de que la conversión al catolicismo fuese un imperium legis, es decir un mandato legal. Este mismo canon prohíbe a los judíos contraer matrimonio con cristianos, poseer esclavos cristianos, y ejercer cargos públicos.

Concilio IV de Toledo (633)

            En este concilio, presidido por san Isidoro, el canon LVII, en su primera parte, señala que no se debe obligar a los judíos a creer, sino que deben convertirse por voluntad propia; pero en la segunda parte se contradice a la primera al establecer que los judíos, aunque obligados por medio de la coacción, debían ser obligados a permanecer en la fe cristiana. Es más, el canon LIX obliga a volver a la religión cristiana, si es necesario mediante el uso de la fuerza, a aquellos judíos que tras ser bautizados habían retornado a sus antiguas creencias. Esto contradice la idea generalmente aceptada de que Isidoro de Sevilla era contrario a las conversiones forzosas.

            En este concilio se toman otras muchas disposiciones contra los judíos: sus esclavos circuncidados quedaban libres; se les arrebata a los hijos para educarlos en la fe cristiana, conversos y judíos quedan excluidos de los cargos públicos- esta exclusión de los conversos confirma que la Iglesia no confiaba en que las conversiones hubieran sido reales, sospechando que seguían fieles a su religión-.

Concilio VI de Toledo (638)

            En esta reunión conciliar convocada por Chintilla, y al parecer bastante influenciada por el papa Honorio I –furibundo enemigo del pueblo judío-, se volvieron a las posiciones de la conversión forzosa. Al parecer el obispo de Zaragoza, Braulio, logró que la pena ante la negativa a la conversión no fuera la de muerte sino la de destierro. Para la conversión no bastaba la aceptación del bautismo sino que había que realizar la professio. Otra medida fue la prohibición de viajar por el interior del país sin un permiso de las autoridades eclesiásticas.

            El canon III decreta que los reyes en el momento de acceder al trono, añadirían otra promesa a las establecidas. Tenían que prometer que permitirían que los judíos violentasen la fe católica. Se establece pues, siguiendo en parte los pasos de Sisebuto, una obligatoriedad de mantener la persecución intempore.

Concilio VIII de Toledo (653)

            La conversión forzosa parece que no convencía a nadie, posiblemente por los pobres resultados obtenidos, se deduce esta conclusión del tomus regius de Recesvinto en la sesión inaugural del concilio: « Me refiero a la vida y costumbres de los judíos, de quienes tan sólo sé que con su peste contagiosa está manchada la tierra de mi gobierno. Pues ya que Dios omnipotente había arrancado de raíz a todos los herejes de esta tierra, se sabe que ha quedado esta única vergüenza sacrílega, a la que la fuerza de nuestra devoción corregirá, o la venganza del castigo aniquilará»

            No se quedó Recesvinto en esta simple petición al concilio. Al año siguiente promulgó el Liber Iudicum, en el que los títulos II y III del Libro XII están íntegramente dedicados a la cuestión judía. En este código no sólo se trataba de limitar el culto de la religión judaica, sino trataba de impedir cualquier manifestación de criptojudaísmo imponiendo para ello durísimas penas: lapidación y hoguera, que debía ser realizada por los restantes miembros de la aljama en un claro intento de sembrar la discordia y romper los vínculos solidarios sobre los que se basaba la convivencia de los judíos.

            Existe un curioso documento de la aljama de Toledo que demuestra el pánico que sentía la población judía en esos momentos. Está fechado en el día dieciocho de diciembre del año sexto del reinado de Recesvinto.

            En este documento afirman que se habían convertido por coacción del rey Chintila, y que no había sido una conversión sincera. Sin embargo prometen que, desde ese día, cumplirán los preceptos de la Iglesia como buenos cristianos.

Concilio XII de Toledo (681)

            Erevigio dirigió un tomus regius a la asamblea conciliar para que aprobara la legislación promulgada en la Lex Visigothorum Ervigiana –refundición del Liber Iudiciorum. El canon IX declara haber examinado y confirmado las nuevas leyes e incorpora un extracto de estas leyes en el propio canon.

            Estas leyes traen tres novedades importantes: 1) Nueva y drástica orden de bautismo forzoso en el plazo máximo de un año, suprimiendo la alternativa del destierro; 2) agravamiento generalizado de las penas por la trasgresión de las normas prohibitivas del criptojudaísmo, que se fijará de manera genérica en la muy dura decalvación[7], cien azotes, destierro y confiscación de bienes; 3) el papel otorgado a los obispos en la vigilancia sobre las aljamas, y en el cumplimiento de las leyes convirtiéndose en verdaderos patronos de aquellas.

Concilios XVI (694) y XVII de Toledo (696)

            Egica fue uno de los monarcas visigodos que con más ensañamiento persiguió a los judíos. En esta caso con la quiescencia de dos concilios.

            La política antijudía de Egica tiene dos fases, La primera dura, aproximadamente, siete años, la segunda, muy radical, se ha catalogado por algunos historiadores como la «solución final».

               En la primera etapa primó económica y sociojurídicamente a los judíos conversos, permitiéndoles comerciar libremente –incluso el gran comercio ultramarino-; también dejarían de pagar el impuesto especial que hasta ese momento abonaban todos los súbditos de origen judío; por otro lado, tendrían los mismos derechos que los considerados cristianos viejos. Esta política moderada se corresponde con el concilio XVI.

            La segunda fase comienza con el concilio XVII. En este sínodo conciliar Egica propone la solución final: dispersión, desmembración de familias, y esclavizar a todos los judíos, convertidos o no. El sínodo no puso ningún reparo en confirmar estas proposiciones.

            La justificación para tomar tales medidas sería el descubrimiento de una conjura entre los judíos del reino hispanovisigodo y los de ultramar con el fin de asestar un golpe escatológico a la cristiandad. Nada existe que pruebe esta supuesta conjura, aunque dado el trato que estaban recibiendo no sería de extrañar, como tampoco sería censurable, y por tanto no se les podría catalogar como traidores a su patria, como en alguna ocasión se les ha acusado.

Conclusiones

            La actuación de la casi totalidad de los reyes visigodos tras su conversión al catolicismo, en la cuestión judía, no tiene justificación alguna. Se argumentará que era otra época; que la mentalidad medieval era distinta a la que tenemos en el siglo XXI. Ante esta objeción se podría decir que de la misma época son también reyes como Suintila, Sisenando, Chindasvinto, y que estos no trataron de igual forma al pueblo judío.

            Tampoco sirve de justificación decir que en todos los lugares les trataron más o menos igual. Bien es cierto que medidas antijudías se toman en muchos lugares del occidente cristiano: el concilio V de París (614) impone el bautismo a judíos con cargos públicos; el rey franco Dagoberto obliga al bautismo en 629. Pero estas medidas tomadas en otros reinos son provocadas por situaciones coyunturales de carácter temporal, obedecían a circunstancias particulares que carecían de continuidad en el tiempo, no como en Hispania que se mantienen durante, prácticamente, todo el periodo visigodo-católico.

            Por todo lo que padecieron los judíos en estos siglos a nadie debe extrañar que recibieran a los musulmanes como unos libertadores.

El próximo epigrafe tratará sobre los judios en España durante la ocupación musulmana hasta su expulsión.

Fuentes

Concilios visigóticos e hispano-romanos, José Vives (edi.), Barcelona-Madrid, 1963

https://espanaysuhistoria-garrot.blogspot.com/2012/11/tratamiento-los-judios-en-los-concilios.html 10/OCT/2024

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