Begoña y el delito de apropiación indebida.

La apropiación indebida es una acción por la que un sujeto se adueña de un dinero o un bien que se le había confiado en virtud de una relación jurídica con la obligación de devolver lo recibido.

Se incluye dentro de los delitos de defraudaciones del Código Penal y se regula en el artículo 253.

El delito de apropiación indebida solo puede realizarse cuando una persona entrega a otro dinero, efectos, valores, activos patrimoniales o cualquier otra cosa mueble a título de depósito, comisión o custodia con obligación de devolverlos.

Además, se puede cometer de dos formas: cuando una persona deja algo a otra y esta se niega a devolverlo o si declara que nunca lo ha recibido. Por lo tanto, no cabe la comisión en grado de tentativa.

Requisitos del delito de apropiación indebida

El culpable será la persona que recibe algo que debe devolver o entregar a otro. Según la jurisprudencia, el delito de apropiación indebida incluye una serie de requisitos:

  • La entrega de un bien o de dinero y una inicial posesión legítima.
  • La adquisición de un bien con la obligación de entregarlo o devolverlo.
  • Un acto de disposición de la cosa con el fin de ejercer el dominio sobre el bien.
  • El ánimo de lucro del culpable a través de la disposición de la cosa como propia.
  • El perjuicio de la persona a la que le debían entregar el bien apropiado.

Se trata de un delito doloso. El bien jurídico protegido es el patrimonio de la persona a la que le tienen que entregar el bien prestado, que puede ser el individuo que entregó el bien o un tercero.

1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 253 del Código Penal

Diferencias entre la apropiación indebida y otros delitos

La apropiación indebida es un delito con autonomía propia y, por lo tanto, no debe confundirse con otros tipos penales similares.

De esta forma, se establecen las siguientes diferencias:

  • En el delito de hurto se sustraen cosas ajenas con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño legítimo, pero no se realiza un préstamo con obligación de devolver la cosa.
  • En el caso del delito de robo ocurre algo similar, con la diferencia de que se emplea la fuerza para acceder al lugar donde se encuentra la cosa que se va a robar.
  • El delito de estafa conlleva engañar a alguien para poseer la cosa.
  • La administración desleal se refiere a las conductas en las que el sujeto activo tiene facultades para administrar los bienes. Por el contrario, en la apropiación indebida el sujeto activo no puede administrar los bienes, sino que solo puede tenerlos en depósito o custodia.

Modalidad extensiva y delito leve de apropiación indebida

Cuando se produce una apropiación indebida de cosa mueble ajena faltando alguno de los elementos típicos del delito del artículo 253, se comete el delito del artículo 254. Era lo que anteriormente se calificaba como hurto impropio.

Por otro lado, este delito se agrava cuando se trata de objetos de valor histórico, artístico, cultural o científico. Asimismo, se establece un delito leve de apropiación indebida cuando el valor del bien apropiado es igual o inferior a 400 euros.

1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.

Artículo 254 del Código Penal

El tipo básico de la apropiación indebida se castiga en nuestro país con pena de prisión de 6 meses a 3 años, en función del daño producido y otras circunstancias. Por su parte, el delito leve de apropiación indebida tiene pena de multa de uno a tres meses. El tipo agravado de la apropiación indebida conlleva pena de prisión de uno a seis años y multa de 6 a 12 meses.

Serán agravantes cuando:

  • 1. Recaiga sobre bienes de primera necesidad.
  • 2. Se abuse de firma de otro o sustrayendo, ocultando o inutilizando algún documento público u oficial.
  • 3. Recaiga sobre bienes de patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  • 4. Revista especial gravedad por el perjuicio causado y la situación económica que se deja a la víctima o su familia. (Un claro ejemplo de la apropiación indebida entre familiares).
  • 5. El valor de la apropiación supere los 50 000 € o afecte a muchas personas. (Por ejemplo, una apropiación indebida de dinero, en este caso concreto, de una alta suma).
  • 6. Se cometa con abuso de las relaciones que existían entre víctima y autor del delito.
  • 7. Se cometa estafa procesal, provocando el error del juez o tribunal, llevando a este a dictar una resolución que perjudique a la otra parte o a un tercero.
  • 8. Que el condenado hubiera sido sentenciado al menos por tres delitos de similares características.
  • Si al cometer el supuesto agravado concurren la circunstancia 1 y cualquiera de las señaladas en los puntos 4, 5, 6 o 7, se castigará con pena de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses.

Como probar la apropiación indebida

Hay que poder demostrar que ha existido esa entrega del bien mueble con el compromiso de ser devuelto. Para ello, se debe atender a las siguiente cinco claves:

1.-Poseer el documento que demuestre la propiedad del bien mueble que se reclama.

2.- El acuerdo en el que figure la cesión de ese bien mueble de forma temporal. Es muy importante que se muestre de forma explícita el compromiso de devolverlo.

3.- Poder demostrar que la otra persona pretendía obtener algún beneficio mediante la apropiación del bien mueble.

4.- Que el delincuente ha conseguido beneficios materiales.

5.- Se ha sufrido perjuicios y pérdidas materiales.

6.- Probar que la otra persona a abusado de tu confianza refuerza los dos primeros puntos, por lo que es importante guardar todos aquellos elementos, conversaciones o correos electrónicos que ayuden a demostrarlo.

Todas estas pruebas son muy importantes para descartar tanto el delito de robo como el delito de estafa, ya que en estos no existe la voluntad de la víctima en entregar el bien material de forma temporal a la otra persona.

Además, se deberá demostrar que el bien mueble no había sido vendido ni regalado, algo que podría alegar Begoña para explicar su tenencia de este.

El tipo objetivo en el delito de apropiación indebida

Conducta típica

El núcleo de este tipo penal está compuesto por los siguientes elementos:

  • La existencia previa de una relación jurídica obligacional en virtud de la cual el sujeto activo recibe el dinero o cualquiera otro de los objetos, entendido esto en un sentido amplio, que el precepto contempla. Es necesario no sólo que exista esa relación sino que se haya cumplido y el autor reciba lo estipulado en aquella. Esa relación jurídica puede ser de la más variada índole: depósito, comisión, administración, mandato, transporte, comodato, prenda. La cláusula que se emplea por el legislador «o por otro título que produzca obligación de devolverlos» es abierta, en el sentido de que la enumeración que se hace es de numerus apertus, se puede incluir cualquier negocio jurídico por extraño que sea, y que produzca esa misma obligación de devolución. Ese negocio jurídico puede ser cualquier de los contemplados por las normas civiles y mercantiles o, incluso, cualquier otro que las partes hayan creado, sobre la base del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil, por muy complejo o atípico que este sea. No cabe en los casos de compraventa, donación o préstamo-mutuo ya que en ninguno de ellos se da la obligación de devolver lo recibido; en el caso del préstamo lo que se obliga el prestatario es a devolver otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, pero no lo mismo.
  • Que el sujeto obligacional que recibe el dinero o cualquier otro bien en cumplimiento de ese negocio jurídico, se lo apropie para sí o para un tercero; es decir, le dé una finalidad distinta de la que le corresponde. Cabe también la posibilidad de que niegue que lo ha recibido, aunque en este caso se entiende que lo ha incorporado a su patrimonio. En el ámbito jurídico penal el concepto apropiarse indebidamente de un bien no siempre equivale exclusivamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien que tiene obligación de devolver, disponiendo de éste como si fuese el propietario. Por ejemplo, cuando el dinero recibido en concepto de depósito y que debe, por lo tanto, devolver, lo destina el depositario a pagar deudas de su sociedad en vez de darle el destino que le es propio: devolución al depositante cuando éste se lo pida o transcurra el plazo señalado.
  • La necesidad de que el sujeto actúe con conciencia y voluntad; es decir, que se apropie de ese dinero u objeto que sabe debe devolver, o que le dé un destino distinto del que le corresponde. En el caso de que se lo apropie debe haber un ánimo de lucro.
  • En estos delitos se exige que exista un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo, que no tiene que coincidir con el enriquecimiento del sujeto activo, toda vez que no tiene por qué haberlo incorporado a su patrimonio, puede que se lo haya dado a un tercero. El perjuicio patrimonial es el elemento-resultado esencial del delito de apropiación indebida.

En definitiva, este delito contiene dos etapas diferenciadas:

  • La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depositario, mandatario o de cualquier otra manera, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, con la finalidad convenida de devolución o bien de empleo en un destino determinado.
  • Una segunda etapa, en la que el agente transmuta esa posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, disponiendo de ellos, ya sea para apropiárselos, para sí o para un tercero, ya para darle un destino diferente.

Sujeto activo

La apropiación indebida es un delito especial, por lo que la acción delictiva sólo la puede llevar a cabo quien ha recibido el dinero. Es decir, solo puede ser sujeto activo de este delito la persona que forma parte de la relación jurídica-obligacional, porque solo él es quien puede quebrantar esa relación de confianza que nace de aquella y dañar el patrimonio ajeno. Por lo tanto, en los casos en los que el obligado a la restitución de la cosa la entregue a un tercero que ve incrementado su patrimonio de forma injusta en detrimento del sujeto pasivo del delito, este tercero no puede ser sujeto activo. Éste podría ser cómplice del delito o cooperador necesario, pero nunca autor material.

Consumación

El delito se entiende consumado cuando se produce ese apoderamiento material de la cosa objeto de depósito o cuando se le ha dado un destino distinto al contemplado en el contrato. En el caso de que se retenga la cosa objeto de devolución, también se entiende consumado cuando debe devolverse y no se hace. No obstante, el Código Civil prevé situaciones en los que el depositario tiene derecho de retención, como por ejemplo cuando el mecánico retiene el coche hasta que el dueño le pague lo reparado; o en la prenda, cuando el acreedor retiene el objeto dado en prenda hasta que se le pague la totalidad de la deuda.

En este tipo de delito hay que tener especial cuidado en no criminalizar todo tipo de incumplimiento contractual. El derecho penal sólo debe actuar cuando no se puede acudir a otras vías menos gravosas, no puede inmiscuirse en el ámbito de las relaciones civiles entre particulares, o de estos con empresas, salvo cuando sea estrictamente necesario. Por ello, es conveniente diferenciar la figura delictiva de la apropiación indebida del mero incumplimiento contractual.

  • En el incumplimiento contractual no existe voluntad apropiatoria sino solamente un retraso en el cumplimiento de la obligacional.
  • En la apropiación indebida hay un propósito claro de hacer la cosa suya, bien incorporándola al patrimonio del infractor o bien dándosela a un tercero.

Cuando no hay voluntad seria y firme de devolución, ya sea por imposibilidad al haberse transmitido a un tercero, ya sea porque así lo exprese, es cuando estamos ante un delito de apropiación indebida. Si el sujeto obligado entiende que no debe hacer esa devolución al amparo de algún precepto legal o sobre la base de cualquier otra relación jurídica entre ambos, habrá que determinar primeramente la cuestión civil sobre si existe o no esa obligación de devolución, para después acudir a la vía penal.

Aunque el delito de apropiación indebida es en esencia un delito de acción, cabe también la modalidad omisiva, que se caracteriza por su vertiente negativa cuando el sujeto niega haberla recibido. En estos casos le corresponderá al denunciante o sujeto activo probar que efectivamente el bien fue entregado al denunciado. 

JURISPRUDENCIA:

Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 76/2017, de 9 de febrero. ECLI:ES:TS:2017:433

“2. Efectivamente, como indica la STS núm. 925/2016, de 13 de diciembre , en relación a la figura delictiva de la apropiación indebida tiene declarado que la misma está constituida por el acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, de suerte que el dolo surge con posterioridad a la recepción –en este caso del dinero– no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega. Por ello el tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica entre las partes concernidas, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo.

Si bien, la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS 431/2008, de 8 de julio )”.

Sentencia del Tribunal Supremo

Sala de lo Penal 332/16

“El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 CP que tipifica la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio ; 228/2012 de 28 de marzo ; 664/2012 de 12 de julio ; 370/2014 de 9 de mayo ; 588/2014 de 25 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 894/2014 de 22 de diciembre , 41/2015 de 27 de enero ), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP hasta la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u […]

Bien jurídico protegido

El delito de apropiación indebida está contemplado en el capítulo VI «de las defraudaciones», en el título XIII, que lleva por rúbrica «delitos contra el patrimonio». Parece claro, por la ubicación de este tipo penal, que lo que se quiere proteger es el patrimonio. Es cierto que este delito supone un perjuicio patrimonial al sujeto pasivo y, en algunas ocasiones también puede suponer un enriquecimiento del sujeto activo, pero realmente no sólo se debe proteger o tutelar el patrimonio sino también la seguridad jurídica que debe imperar en toda relación jurídica-obligacional, basada en la relación de confianza de las partes contratantes.

En este delito existe un abuso de confianza que debe ser objeto de tutela penal, por lo que el bien jurídico que se protege es tanto el patrimonio como la relación de confianza en base a la relación jurídica preexistente de la que se deduce.

Por tanto, podríamos decir también que el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad y el derecho de crédito.

Conclusión

Aunque resulta clara la distinción entre el delito de apropiación indebida y otras figuras penales como el robo o la estafa (en el primero se emplea fuerza, intimidación o violencia para lograr la posesión, y en la segunda se llega a dicha posesión por medio de engaños), diferenciarlo de la administración desleal puede plantear dificultades en algunos casos.

En general, y atendiendo a la definición del artículo 253, la apropiación ilícita ha de venir precedida de una entrega en depósito, custodia o comisión. Eso significa que la persona que recibe los bienes no tiene ninguna facultad de disposición sobre ellos y está obligada a devolverlos. El sujeto de un delito de administración desleal, sin embargo, sí cuenta con atribuciones de contenido económico para administrar tales bienes.

La jurisprudencia ha indicado además que la apropiación indebida requiere un ánimo de apropiarse definitivamente del bien, mientras en la administración desleal de un patrimonio ajeno no se daría esa circunstancia.

La apropiación indebida es considerada un delito público en la normativa española. Esto significa que, aunque el perjudicado pueda presentar una denuncia, la acción penal será ejercida por el Ministerio Público, incluso en ausencia de una denuncia formal por parte de la víctima.

Por tanto, considerándose el delito como público y perseguible e investigable por el juez de instrucción de oficio, por haberle llegado la notitia criminis, el Juez Peinado no sólo puede realizar lo que está haciendo sino que es su deber hacerlo, aunque no pueda realizar la acción penal, que correspondería a la fiscalía si tuviera un poco de vergüenza, o a un acusador particular o popular como es el caso concreto.

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