La Universidad Complutense de Madrid (UCM) ha puesto en guardia al juez Juan Carlos Peinado, instructor del «caso Begoña Gómez», sobre la posible comisión de un delito de apropiación indebida por parte de la esposa del presidente del Gobierno en el marco de su cátedra de Transformación Social Competitiva.
En un informe remitido al juez Juan Carlos Peinado, la Universidad Complutense -a la que el instructor negó el pasado 20 de junio la condición de perjudicada y la posibilidad de ejercer la acusación particular en el procedimiento- detalla la investigación interna que llevó a cabo en relación a una presunta «apropiación indebida» por parte de miembros de la cátedra extraordinaria para la Transformación Social Competitiva, que codirigía Begoña Gómez, de los derechos de propiedad del software desarrollado en el seno de ese máster con el objetivo de esclarecer «si se han causado perjuicios al patrimonio de esta Administración Universitaria».
La Universidad Complutense de Madrid (UCM) busca que el juez Peinado averigüe si Begoña Gómez ha registrado su software a su nombre ante notario. Se trata de la última pesquisa, la más avanzada, y que sólo puede culminar el juez, una vez que la mujer del presidente del Gobierno no está colaborando para esclarecer este hecho, clave para el caso y que de probarse llevaría a su imputación por apropiación indebida y posible condena.
Así se desprende del informe que ha remitido al juzgado la UCM el 1 de julio, en el que apunta a la comisión por parte de la mujer del presidente del Gobierno de un presunto delito de apropiación indebida. De hecho, el informe lleva como título u objeto: «Posible apropiación indebida de propiedad de la Universidad Complutense de Madrid (Software-Plataforma electrónica)». La Universidad alerta de la falta de «cooperación» de Gómez a la hora de «averiguar si se han causado perjuicios» a su patrimonio.
Y que un requerimiento al notario es el objetivo se sigue de la investigación que ha realizado Vozpópuli. El 2 de marzo de 2020, más de cuatro meses antes de llamar al rector de la UCM, Joaquín Goyache, a La Moncloa, y ocho meses antes de que se creara la Cátedra, Gómez solicitó a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) el registro a su nombre de una marca con el nombre y el logo de la Cátedra y el Máster.
Gómez ha registrado una segunda marca en la OEPM con el nombre de Plataforma Transforma TSC, herramienta que ofrece en una web cuyo software crearon gratis para la Cátedra con un coste de 150.000 euros Telefónica, Indra y Google. También ha registrado el dominio de la web y ha creado una sociedad de la que es administradora única y controla al 100% con el mismo nombre.
Lo que no ha registrado a su nombre en los registros oficiales es el software, como ha comprobado Vozpópuli.
No es habitual hacerlo, pero el software puede registrarse como obra en el Registro de la Propiedad Intelectual a nombre de una persona física o jurídica. Vozpópuli ha podido constatar en el Registro de Propiedad Intelectual estatal, dependiente del Ministerio de Cultura, que Gómez no lo ha registrado, y tampoco en el de la Comunidad de Madrid.
Los funcionarios presentes trasladaron que la UCM acababa de realizar la misma pregunta.
Sí cabe otra manera de registrar el software, en depósito notarial del código fuente, que no es pública. Se trata de una novedad sofisticada que se utiliza últimamente en operaciones empresariales, cuentan abogados de Mercantil a este periódico.
Vozpópuli ha visitado la Notaría con la que trabaja Begoña Gómez para rastrear esta posibilidad. El funcionario no pareció sorprenderse por la visita ni desconocer lo que se le preguntaba, pero no desveló nada como cabía esperar.
El delito contra la propiedad intelectual viene regulado entre los artículos 270 y 272 del Código Penal.
Se trata de un delito contra el patrimonio que, según los apartados 1 y 2 del artículo 270, comete:
- Quien, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduce, plagia, distribuye, comunica públicamente o de cualquier otro modo explota económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
- Quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilita de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos antes referidos, aunque dichos enlaces hayan sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
La pena contemplada para el delito de los apartados 1 y 2 del artículo 270 es de prisión de 6 meses a 4 años y multa de 12 a 24 meses.
También se castiga la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional en estos casos, según el apartado 4 del artículo 270, con una pena de prisión de 6 meses a 2 años.
Otras conductas constitutivas del delito contra la propiedad intelectual
En el apartado 5 del artículo 270 encontramos otras conductas constitutivas de este delito. Según el mismo, se castigará con las penas previstas en los anteriores apartados, en sus respectivos casos, a quien:
- Exporta o almacena de manera intencionada ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 270, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas de forma pública.
- Importa de manera intencionada estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si estos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia. Sin embargo la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible en caso de que se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con consentimiento del mismo.
- Favorece o facilita la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 270 eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por estos para impedir o restringir su realización.
- Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, elude o facilita la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.
Por otro lado, en el apartado 6 del artículo 270 se prevé una pena de prisión de 6 meses a 3 años para quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con fines comerciales cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 270.
¿Qué otras consecuencias supone el delito contra la propiedad intelectual?
Al margen de la pena, los delitos de los apartados 1 y 2 del artículo 270 tienen otras consecuencias contempladas en el apartado 3 del mismo:
- El juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción.
- Si a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difunden exclusiva o preponderantemente los contenidos que hemos citado, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar para la protección de los derechos de propiedad intelectual.
- De forma excepcional, en caso de reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.
Tipo atenuado del delito contra la propiedad intelectual
El apartado 4 del artículo 270 establece que el Juez puede imponer la pena de multa de 1 a 6 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días, teniendo en cuenta las características del culpable y la cuantía reducida del beneficio económico obtenido o que podría haberse obtenido, si no concurre ninguna de las circunstancias del artículo 271.
Tipo agravado del delito contra la propiedad intelectual
En el artículo 271 encontramos una pena agravada para el delito contra la propiedad intelectual.
Según este precepto, a dicho delito le corresponde una pena de prisión de 2 a 6 años, multa de 18 a 36 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido por tiempo de 2 a 5 años si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
- Que el beneficio obtenido o que se haya podido obtener tenga especial trascendencia económica.
- Que los hechos sean especialmente graves, teniendo en cuenta el valor de los objetos producidos de forma ilícita, el número de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios producidos.
- Que el culpable pertenezca a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, cuya finalidad sea la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
- Que se utilice a menores de 18 años para cometer el delito.
Responsabilidad civil en el delito contra la propiedad intelectual
Tal como dispone el artículo 272 del Código Penal, la extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos de los artículos 270 y 271 se rige por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños.
Si se produce una sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de esta, a costa del infractor, en un periódico oficial.
Esto quiere decir que a la cuantía de las indemnizaciones se les aplica lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, que establece lo siguiente:
1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
Artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual
El delito contra la propiedad intelectual del delito contra la propiedad industrial.
Los delitos contra la propiedad industrial se regulan entre los artículos 273 y 277 del Código Penal. Su principal diferencia es que los derechos de autor no tienen que estar registrados para ejercerlos, sino que se obtienen al crear una obra. En cambio, para tener derechos sobre la propiedad industrial, estos sí tienen que estar registrados.
Por otro lado, son objeto del delito contra la propiedad intelectual las obras o prestaciones literarias, artistas o científicas. En cambio, en el delito contra la propiedad industrial lo son objetos amparados por patentes y modelos de utilidad, entre otros.
Conclusión
Hoy en día se reconoce la propiedad intelectual como valor jurídico que necesita protección del ordenamiento. En España, tal es el reconocimiento que, en los últimos años, las reformas en la legislación han convertido a la propiedad intelectual en objeto de protección, pasando de una legislación escasa a otra mucho más comprometida con las exigencias que el concepto comprende. La función de los delitos contra la propiedad intelectual es la defensa de los derechos asociados a obras literarias, artísticas o científicas de los que dispone su autor. En concreto, la mayor parte de las infracciones se cometen en el entorno digital, por lo que se aprobó la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que prevé el desarrollo de métodos para la defensa de la propiedad intelectual en este entorno.
Se reserva la actuación penal a los ataques más graves al bien jurídico, de forma que las conductas menos graves que atenten contra él serán corregidas mediante el Derecho Civil, reclamaciones sobre el contenido patrimonial del derecho, y el Derecho administrativo sancionador, en cuanto comprometan la prestación de un servicio público.
¿Cómo se protege el ‘software’ en España?
En España, el software se protege a través de la normativa de propiedad intelectual, por el mero hecho de su creación y sin que sea necesario proceder a su registro ni cumplir con ninguna otra formalidad. El único requisito es que se trate de una obra ‘original’ en el sentido de no ser una copia de un programa anterior.
En ocasiones, cabe patentar invenciones implementadas en ordenador, pero se trata de supuestos minoritarios en los que se exige que la invención resuelva un problema técnico de forma inventiva. Quedan excluidos, por ejemplo, los programas de gestión, por muy complejos que sean.
¿Qué elementos del ‘software’ pueden protegerse?
Es muy importante tener en cuenta cuál es el ámbito de protección que la normativa de propiedad intelectual confiere al software. Así, siempre que se cumpla el requisito de originalidad, puede protegerse el código fuente, el código objeto, los manuales de uso, las interfaces gráficas…, pero no las funcionalidades. Es decir, es posible protegerse frente al plagio de un desarrollo concreto, pero no frente a terceros que desarrollen de forma independiente un programa con las mismas funcionalidades.
¿Es recomendable “registrar” el ‘software’?
Sí. Aunque el registro no sea obligatorio sí es recomendable, ya que puede servir de prueba tanto de la fecha de creación de la obra como de su autoría. Así lo recoge el artículo 145.3 de la Ley de Propiedad Intelectual:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo”.
Es decir, la principal ventaja es que el registro crea una presunción de autoría que invierte la carga de la prueba. Se presumirá que el titular del registro es el autor del software depositado a menos que se demuestre lo contrario.
No obstante, el registro requiere ciertas formalidades, especialmente en el caso de que el titular de la obra sea una persona jurídica, ya que deberá acreditar que los terceros que hayan podido participar en el desarrollo del software (empleados, desarrolladores terceros, compañías colaboradoras…) le han cedido todos sus derechos sobre el software.
¿Qué hay que hacer para registrar un ‘software’ en el Registro de la Propiedad Intelectual?
La solicitud de inscripción la debe presentar el propio autor o bien un representante autorizado. Las formalidades pueden cambiar dependiendo del registro al que nos dirijamos, pero lo más habitual es que debamos aportar los siguientes datos y documentos:
- DNI del titular o titulares de los derechos de propiedad intelectual del software
- DNI del solicitante de registro (si es distinto del titular)
- Si el solicitante es una persona jurídica, documento que acredite su personalidad jurídica y CIF
- Fecha de divulgación del software, es decir, la fecha en la que comenzó a comercializarse (si se divulgó antes de la solicitud de registro)
- Título del software
- La totalidad del código fuente
- Un ejecutable del programa
- Memoria que contenga una breve descripción del programa (opcional) incluyendo, por ejemplo, el lenguaje de programación, el entorno operativo, un listado de ficheros, diagramas de flujo, etc.
- Número de depósito legal (si se dispone de él)
- Justificante del abono de las tasas
¿Existen otras vías para ayudar a proteger el ‘software’?
Sí. Como decimos, la protección del software no exige formalidades, ya que el hecho constitutivo es la creación de un programa que sea original. Ahora bien, es importante disponer de medios que nos ayuden a acreditar que, en efecto, somos los creadores de ese programa.
Una de las vías más habituales es el depósito ante notario de una copia de la obra, la cual queda bajo su custodia por el período que se determine –que suele oscilar entre uno y tres años renovables previo pago del precio fijado por el notario–. La principal ventaja del depósito notarial es la celeridad con que se constituye y la ausencia de formalidades especiales. Únicamente es necesario fijar una cita con el notario.
Otra posibilidad es acudir a los sellos de tiempo regulados en el Reglamento eIDAS. Son especialmente interesantes los sellos de tiempo cualificados, que solo pueden ser emitidos por prestadores cualificados de servicios de confianza y que disfrutan de una presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculados. Es decir, nos permitirán acreditar la existencia y el contenido de un determinado documento (por ejemplo, un archivo digital que contenga el software) en un momento temporal específico. Lo más interesante de esta tecnología es que el artículo 326.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también prevé una inversión de la carga de la prueba, de modo que en un procedimiento judicial corresponderá a la parte que impugna su autenticidad acreditar que el documento no es auténtico.
Para finalizar
La protección del software mediante las herramientas que hemos descrito es uno de los pasos necesarios para crear una cartera valiosa de derechos de propiedad intelectual e industrial que, cada vez más, se configura como uno de los activos esenciales de la empresa. En los procesos de due diligence sorprende la poca atención que se dedica a estos activos y las numerosas contingencias que se detectan cuando toca analizar su gestión por parte de los potenciales inversores. Los mecanismos de protección de la titularidad son importantes, pero no son los únicos a tener en cuenta.
Por tanto, considerándose el delito como semipúblico y perseguible e investigable por el juez de instrucción por haberle llegado la notitia criminis a través de acusador particular propietario, perseguibles por la autoridad previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal el, Juez Peinado no sólo puede realizar lo que está haciendo sino que es su deber hacerlo, aunque no pueda realizar la acción penal que correspondería a la fiscalía si tuviera un poco de vergüenza o a un acusador particular o popular como es el caso concreto.