Begoña y el delito de tráfico de influencias

El delito de tráfico de influencias implica penas de prisión de seis meses a dos años. Este delito consiste en lograr que una persona que ostenta un cargo público dicte una resolución a sabiendas de que está cometiendo un delito con el fin de lucrar al influenciador o a un tercero, que podría ser Begoña Gómez si el juez así lo considerara. El tráfico de influencias está regulado en los artículos 428 y 430 del Código Penal.

Es una manifestación de la corrupción administrativa, y se comete cuando alguien influye en un funcionario público o autoridad haciendo uso del prevalimiento para que emita una resolución que pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico, ya sea para sí o para un tercero.

Tiene tres formas básicas de comisión:

Cuando una autoridad o funcionario público influye en otra autoridad o funcionario público

En este caso, el sujeto activo se aprovecha del ejercicio de las funciones de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica.

El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

Artículo 428 del Código Penal

Cuando un particular influye en un funcionario público o autoridad

En este caso el sujeto activo se aprovecha de su relación personal con este o con otro funcionario público o autoridad.

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

Artículo 429 del Código Penal

Cuando un sujeto se ofrece a ejercer influencias

En este caso el sujeto activo se ofrece a ejercer influencias tras solicitar dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o acepte ofrecimiento o promesa.

Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años.

[…]

Artículo 430 del Código Penal

Características del delito de tráfico de influencias

El bien jurídico protegido del delito de tráfico de influencias es la protección de la Administración pública como instrumento al servicio de los ciudadanos, así como su imparcialidad en la toma de decisiones por parte de los funcionarios públicos. Es decir, que se protege su correcto funcionamiento y trata de evitar comportamientos abusivos o corruptos.

Se trata de un delito de mera actividad, puesto que su consumación no requiere la obtención del resultado buscado. Por lo tanto, no cabe la comisión en grado de tentativa.

Para que este delito se cometa deben concurrir tres requisitos:

  1. Influencia ejercida sobre la autoridad o funcionario público que debe dictar una resolución. No basta la mera sugerencia, recomendación o indicación, sino que la influencia debe provenir de una presión derivada de las relaciones especiales entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.
  2. Prevalimiento, entendido como la situación provocada por la influencia ejercida. Si el culpable es un funcionario público, el prevalimiento puede provenir del ejercicio de las facultades propias del cargo o de una relación jerárquica, así como de una relación personal, ya sea de amistad, afectividad, parentesco o compañerismo. Este último caso también se aplica al tráfico de influencias cometido por particulares.
  3. Las actuaciones deben estar dirigidas a obtener una resolución beneficiosa económicamente para el sujeto activo o para un tercero. No obstante, el delito se consuma sin necesidad de que se consiga la resolución.

La iniciación del proceso penal de oficio por el juez, está reservada a aquellos delitos clasificados por el Código Penal como de carácter público. Si el juez toma conocimiento de la “notitia criminis”, está obligado a poner en marcha una investigación penal sobre los hechos ocurridos (artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El delito público se caracteriza por atentar contra el sistema y, por tanto, contra el interés general, aunque pueda atentar además contra un interés particular o afectar especialmente a un grupo determinado de personas. Por eso puede ser perseguido de oficio por el Ministerio Fiscal, sin necesidad de que un ciudadano particular interponga una querella o denuncia.

Son delitos que revisten especial gravedad, y que el Estado no puede consentir que queden impunes o no sean perseguidos.

La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva y, en su defecto, a los demás de la misma ciudad o población, cuando en ella hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.

Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario.

El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente.

Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias.

Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y, en su día, sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados.

Artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Por lo tanto, la noticia de la comisión de un hecho delictivo no llega al juzgado en forma de querella o denuncia previa, esto es lo que se denomina “conocimiento de oficio”.

Los modos más relevantes de conocimiento directo por el juez son:

  1. Voz pública: Es la difusión de la opinión de que se ha cometido un determinado delito por una persona.
  2. Notoriedad: Es la admisión por parte de la generalidad de personas del lugar que se ha cometido un delito.
  3. Flagrancia: Se comete el delito y el órgano judicial está presente en ese mismo momento.
  4. Confidencia.

¿Sería el juez el que ejercería la acción penal?

El artículo 102.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe el ejercicio de la acción penal a los Jueces y Magistrados.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:

1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

3.º El Juez o Magistrado.

(…)

Artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Esta forma de iniciar el proceso penal, de oficio, no significa que sea el juez el que ejerza la acción penal porque se vulneraría el principio acusatorio.

Deben darse una serie de requisitos, que son que un acusador particular o popular sostenga la acusación o que sea el Ministerio Fiscal el que sostenga la acusación como acusador público.

Por tanto, considerándose el delito como público y perseguible e investigable por el juez de instrucción de oficio, por haberle llegado la notitia criminis, el Juez Peinado no sólo puede realizar lo que está haciendo sino que es su deber hacerlo, aunque no pueda realizar la acción penal que correspondería a la fiscalía si tuviera un poco de vergüenza o a un acusador particular o popular como es el caso concreto.

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