Qué es y qué no es el Poder Judicial.

La información es esa arma que nos permite calibrar correctamente la realidad que nos rodea, puesto que, si estamos informados, sabremos en todo momento si nos mienten, nos manipulan o, directamente, si tenemos a un inepto delante de nosotros. Y con todo lo que tenga que ver con los jueces y la Justicia hay tal grado de confusión, que no se sabe exactamente a quién exigir el qué o si estamos en un Estado con un Poder Judicial fuerte o no. Es imprescindible proporcionar a los ciudadanos una información veraz, clara y suficiente en materia de Justicia. Hacer pedagogía es algo que se lleva exigiendo desde distintos sectores jurídicos a quienes tienen el poder para hacerla, por disponer de Gabinetes de Prensa, presupuesto y, sobre todo, atención mediática. Sin embargo, el erial informativo sigue ahí, sirviendo de caldo de cultivo a las noticias falsas y los estados de opinión manipulados. Que un puñado de cuentas en twitter se dejen los caracteres en tratar de sacar del error a ciudadanos confundidos, no es suficiente para ayudar a crear una sociedad de personas críticas informadas. No obstante, desde estas páginas, este que suscribe tratará de poner su granito de arena (uno más) para lograr este objetivo que tanto preocupa a los juristas de toda condición.

Lo primero que habría que decir es que el Poder Judicial lo componen exclusivamente los jueces y magistrados que juzgan y hacen cumplir lo juzgado. Lo que vulgarmente se conoce como “los jueces”. Salvo los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia designados por el Parlamento Autonómico y los Magistrados del Tribunal Supremo del turno de juristas de reconocida competencia (quinto turno), el resto de jueces y magistrados, más del 99%, acceden a la Carrera Judicial por oposición libre o por concurso-oposición, sin intervención política. Esta forma de acceso –ahora en entredicho, puesto que algunos partidos políticos llevan en su programa un cambio en el sistema de acceso que permita “seleccionar” a los jueces con otros criterios que (sospecho) no tendrán como prioridad el mérito y la capacidad– permite a los españoles tener un Poder Judicial independiente. Sí. Como lo oyen. Independiente. Porque los casi 5.000 jueces en activo de España dictan sentencias sometidos únicamente al imperio de la Ley. Nadie les ha puesto, nadie les puede quitar.

La confusión está servida cuando pocos saben que el Tribunal Constitucional (TC), por ejemplo, no forma parte del Poder Judicial. El TC no juzga y hace cumplir lo juzgado, sino que es un órgano constitucional político elegido por el poder legislativo cuya única misión es el control constitucional de las leyes y su expulsión del ordenamiento jurídico cuando contravienen a la Constitución. Es el “legislador en negativo” y sus sentencias son vinculantes. También ampara la vulneración de derechos fundamentales. La confusión, como en otros órganos, viene de la designación del órgano como “Tribunal”, en lugar de “Corte” o “Autoridad” y porque los miembros del TC se denominan “magistrados” del TC, procedan o no de la Carrera Judicial. La misma confusión terminológica se produce con otros organismos públicos como el Tribunal Económico Administrativo, el Tribunal de Cuentas o el Tribunal de Defensa de la Competencia (actualmente Comisión Nacional de la Competencia, término mucho más acertado, en mi opinión), que nada tienen que ver con el Poder Judicial al tratarse de organismos administrativos pero cuya denominación como “Tribunales” lleva a confusión a los ciudadanos no expertos en derecho.

Debe señalarse que, al margen de la existencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con jurisdicción en materia de Derecho Comunitario en la forma establecida por los Tratados de la Unión, la predicada superioridad del Tribunal Supremo no se extiende a la materia de garantías constitucionales, según lo establecido en el Título IX de nuestra Constitución que regula el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial. 

La jurisprudencia constitucional sobre el Tribunal Supremo es ciertamente escasa. Aunque pueden señalarse un significativo número de sentencias que se dedican a delimitar las funciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Cabe citar las SSTC 16 17/1981, de 18 de mayo y 1 de junio, y STC 2/1982, de 29 de enero. Concretamente la STC 16/1981, de 18 mayo señala que no corresponde al Tribunal Constitucional «valorar la forma en que los órganos del Poder Judicial en general, y en particular, el Tribunal Supremo, interpretan y aplican las leyes, en tanto que no se violen las garantías constitucionales». Además, las SSTC 14/1982, de 21 de abril y 78/1984, de 9 de julio añaden que el Tribunal Constitucional no controla la violación de la ley sino sólo de la Constitución al ser al ser interprete y guardián de la Constitución pero no del resto del ordenamiento jurídico. De modo que el recurso de amparo que se inste ante el Tribunal Constitucional «no puede modificar los hechos declarados probados por los Tribunales ordinarios (…) corresponde (…) al Tribunal Supremo determinar cuál es la interpretación correcta de las normas jurídicas» (STC 144/1988, de 12 de julio).

     No parece tan clara la aplicación práctica de esta jurisprudencia a juzgar de las, a veces difíciles, relaciones entre el Poder Judicial y Tribunal Constitucional en los últimos años. Nuestro sistema constitucional acoge determinadas zonas de tangencia entre ambas jurisdicciones, esencialmente en la tutela de los derechos fundamentales (art. 53.2 CE). A ello se une la posibilidad de presentación de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a violaciones de los derechos y libertades que tuvieran su origen en un acto u omisión de un órgano judicial (art. 44 LOTC).
 
     Las tensiones entre ambos órganos se manifestaron por primera vez en 1994 con ocasión de la STC 7/1994, de 17 de enero, que estimaba el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Supremo con motivo de un proceso civil sobre investigación de paternidad. El Tribunal Supremo consideró que la actuación del Tribunal Constitucional que habría entrado a valorar, a su juicio, los hechos del procedimiento de instancia y las pruebas, con la consiguiente modificación de las conclusiones fácticas de las sentencias de los órganos judiciales ordinarios. Y solicitó, en un primer momento, «la mediación del Jefe del Estado» en un Escrito de fecha 3 de febrero de 1994 que posteriormente fue trasladado a las Cortes Generales y al propio Tribunal Constitucional.

     Una segunda ocasión de conflicto tuvo lugar a raíz de la STC 136/1999, de 20 de julio, en la que se revisa la decisión condenatoria del Tribunal Supremo por delito de colaboración con banda armada, y se procede a la excarcelación de los veintitrés miembros de la antigua Mesa de Herri Batasuna, que habían sido condenados por el Tribunal Supremo por un delito de colaboración con banda armada, al aceptar el recurso de amparo interpuesto por violación del principio de legalidad penal [art. 174 bis a). l y 2 del Código Penal de 1973].

     El siguiente supuesto tuvo lugar con ocasión de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996, que casaba y anulaba la emitida la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de enero de 1993. El Tribunal Constitucional en sentencia 115/2000, de 5 de mayo entendió efectivamente vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de la recurrente, en contra de lo establecido por el Tribunal Supremo y en decisión posterior, la 186/2000, de 17 de septiembre, consideró que debía anularse la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000, en cuanto a la cuantía de la indemnización.

     En esta ocasión, el Tribunal Supremo manifestó su malestar en sentencia de 5 de noviembre de 2001 donde calificó la decisión del Tribunal Constitucional de «negligente», porque «invadió las funciones de la Jurisdicción ordinaria de manera contraria, incluso, a las propias normas orgánicas que rigen dicho Tribunal Constitucional». Así para el Tribunal Supremo «la sentencia de Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son inaceptables, desconoce el concepto de instancia procesal e incurre en el error mayúsculo, inexcusable por su índole».

     Precisamente, la última gran reforma de la LOTC, la LO 6/2007 de 24 de mayo, enfrentándose a lo que se conoce como «guerra de jurisdicciones», añadió un segundo párrafo al art. 92, en el que, tras afirmar la competencia del TC en materia de ejecución de sus resoluciones, taxativamente prescribe que el Alto Tribunal «Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó». Se trata de una concreción en materia de ejecución de lo preceptuado en el art. 4 de la LOTC, según la nueva redacción en virtud de la mencionada reforma: «1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia. 2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. 3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución» .También se introduce, en virtud de la reforma, en el art. 95.4, la posibilidad del Tribunal de imponer reiteradamente multas coercitivas a cualquier persona, investida o no de poder público, hasta lograr el cumplimiento total de sus mandatos. Esta búsqueda de supremacía institucional, como es sabido, tuvo su origen más próximo en la sentencia condenatoria de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 en la que condenaba civilmente por culpa extracontractual a once Magistrados del Tribunal Constitucional.

     Merece asimismo análisis, desde esta perspectiva, la STC 29/2008 de 20 de Febrero, que señala en su FJ 6 que la interpretación de la legalidad realizada por el Tribunal Supremo (y la correspondiente subsunción de los hechos bajo las normas así interpretadas) no puede ser revisada en amparo si «tal interpretación no extravasa el tenor literal de la norma ni utiliza métodos no aceptados en los medios jurídicos», aunque «Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4)».

De obligatoria referencia es el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que no es Poder Judicial, ya que no dicta sentencias ni tiene jurisdicción, por lo que, como órgano de gobierno de los jueces, es un órgano administrativo no jurisdiccional. Los 20 vocales del CGPJ son elegidos en su integridad por las Cortes Generales, en lugar de, como era voluntad del legislador constituyente, reservar los 12 vocales de procedencia judicial a los jueces, quienes deberían elegirlos por sufragio directo y secreto. La elección por las Cortes ha facilitado la intromisión del poder político en el gobierno de los jueces, dando esa imagen de politización de la Justicia que, como he dicho, no se produce en el verdadero Poder Judicial, los jueces y magistrados.

Por otra parte, tampoco las Asociaciones Judiciales son Poder Judicial, aunque estén formadas por miembros del mismo. Son asociaciones profesionales a las que, por derecho constitucional expreso, se puede asociar cualquier juez en activo. Son organizaciones parecidas a los sindicatos sin serlo, puesto que los jueces tenemos vetado el derecho de sindicación. La falta de proactividad del CGPJ en la defensa de la independencia judicial y en la proposición de modificaciones legislativas que favorezcan mejoras de la Justicia, han obligado en los últimos tiempos a estas Asociaciones y otras organizaciones afines a ocupar un lugar que no les corresponde, defendiendo al Poder Judicial de ataques de otros poderes o grupos de presión.

En cuanto a la Fiscalía, no es Poder Judicial exactamente (no juzga ni hace cumplir lo juzgado), si bien su regulación constitucional se encuentra en el mismo Título VI de la Constitución “Del Poder Judicial”. El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia e integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. De hecho, los fiscales tienen los mismos honores y formación que los jueces. Por ende, la Fiscalía General del Estado tampoco es Poder Judicial exactamente.

¿Y el Rey? Aunque en la apertura del año judicial cada septiembre se sienta en estrados, con toga y portando el Toisón de Oro de la Justicia, no es Poder Judicial. El Poder Judicial emana del pueblo español y se administra en nombre del Rey, como un formalismo que destaca el sistema de Estado y exterioriza la ruptura con sistemas anteriores en los que la Justicia emanaba del Jefe del Estado.

Finalmente, tampoco es Poder Judicial ni el Ministerio de Justicia, ni el titular del Ministerio de Justicia, si bien, este último, sí es Notario Mayor del Reino. El Ministerio únicamente “decide” sobre medios materiales y personales (promoviendo cambios legislativos, la creación de órganos judiciales, la dotación salarial, etc) pero no puede influir en los jueces, aunque estoy seguro de que a determinados políticos les encantaría esta posibilidad. Sin embargo, siendo sinceros, quien verdaderamente decide la dotación económica es el Ministerio de Hacienda o el Gobierno, convirtiendo al Ministerio de Justicia en muchas ocasiones en algo formal que reforma a coste cero.

Por tanto, podemos estar tranquilos ya que el Poder Judicial está formado por jueces y magistrados independientes, inamovibles y sometidos únicamente al Imperio de la Ley. Lo que hagan los demás órganos constitucionales y políticos, es cosa suya, aunque el desconocimiento de su naturaleza contribuya a que salpique al Poder Judicial la mala prensa que determinadas actuaciones tiene para la imagen de independencia del Poder Judicial en los ciudadanos.

Enrique Area Sacristán.

Teniente Coronel de Infantería.

Doctor por la Universidad de Salamanca

Compartelo:
  • Facebook
  • Twitter
  • Google Bookmarks
  • Add to favorites
  • email

Enlace permanente a este artículo: https://www.defensa-nacional.com/blog/?p=16297

Deja una respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.