Pocas cosas hay tan frustrantes como intentar activar la maquinaria de la Administración o de la Justicia, tratar de ponerla en funcionamiento a través de los cauces legalmente establecidos para ello, y encontrar por toda respuesta la inactividad. Cuando de lo que se trata es de denunciar un hecho presuntamente delictivo, y además perseguible de oficio, la Frustración lleva mayúscula, y suele venir acompañada de sus amigas Desesperanza y Descrédito, el de la autoridad que muestra tal pasividad.
Cuando interponemos una denuncia debemos tener presentes, cual mantras, los siguientes preceptos de cabecera:
Artículo 259 Ley de Enjuiciamiento Criminal.- El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.
Artículo 262 LECrim..- Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante. (…)
A la anterior obligación legal de denunciar, sucede la de perseguir los hechos denunciados:
Artículo 408 Código Penal.- La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Si en el Código Penal y la Ley de Secretos Oficiales está contemplado como delito la revelación de secretos, no hay duda ninguna de que opera, también en estos casos, tanto la obligación de denunciarlo como el deber de perseguirlo. Lo contrario es merecedor de reproche penal, el que prevé el art. 408 CP, que recoge el delito cometido por la autoridad o funcionario que, teniendo obligación, deja de perseguir hechos presuntamente delictivos. Sin embargo, en ocasiones resulta asombroso observar con qué facilidad, osadía, e incluso temeridad, se llega a obviar tan clara previsión legal. Suelo decir que hay preceptos que tendemos a susurrar, acomplejados, como si nos dieran algo de miedo, temerosos ante la idea de vernos como David contra Goliath. El artículo 408 CP es, sin lugar a duda, uno de ellos.
Pues bien, fuera complejos: la omisión del deber de perseguir delitos está claramente tipificada en el Código Penal, y sus características, bien explicadas en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (vid. a modo de ejemplo STS 542/2016 de 20 de junio, de la Sala 2ª), que muy someramente se resumen a continuación:
- El hecho que se deja de perseguir debe ser constitutivo de un presunto delito (no infracción administrativa).
- La autoridad o funcionario público (según art. 24 CP) que incurre en dicha omisión, debe tener entre sus competencias y atribuciones legales la de perseguir delitos.
- A pesar de lo anterior, la autoridad o funcionario omitirá consciente y voluntariamente la actuación debida.
- Basta con que existan unos razonables indicios de delito, sin ser necesario que exista plena certeza sobre la existencia de todos sus elementos jurídicos.
- La omisión puede darse con el simple hecho de no tramitar el correspondiente atestado, u omitir la investigación necesaria.
Ante un precepto tan claro, ¿por qué tal recelo? Supongo que hay algo de antinatural en tener que denunciar a quien en teoría está ahí para proteger el interés general, el común, el de todos. Denunciar por presunta comisión del delito previsto en el art. 408 CP no deja de ser, en puridad, denunciar a quien en realidad debería ser aliado. Pero ojo, quien tiene un deber legal claro, y no lo cumple, sencillamente ha dejado de ser tal aliado. El Código penal es igual para todos, y si la conducta está tipificada (como lo está en el art. 408 CP), la conducta puede, y debe, ser denunciada. También cuando quien la lleva a cabo es una autoridad. (Es más, piénsese que incluso el funcionario que, teniendo noticia de que otro ha podido incurrir en la omisión prevista en el art. 408 CP, no lo denuncia, podría él mismo estar cometiendo idéntico delito…)
El artículo 408 CP va más allá de la responsabilidad penal del concreto funcionario que incurre en tal conducta omisiva. La no tramitación de un atestado, la no realización de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de unos hechos y la identificación de sus presuntos responsables… son inacciones que, repetidas, tienen un efecto perverso, que trasciende del caso concreto: terminan por disuadir a la ciudadanía de cumplir con su deber legal de denunciar presuntos delitos para, en su lugar, desconfiada, recurrir a otras vías de alerta y protección. Esto es lo que sucede, con demasiada frecuencia.
En ocasiones se alzan voces desde el interior del sistema que, con auténtico conocimiento de causa y sincera voluntad de contribución, ponen el foco sobre las deficiencias percibidas y reivindican una mejora en el funcionamiento de los servicios públicos implicados en la protección de la legalidad. ¿Valentía? Hoy por hoy, sin duda hace falta, y mucha, para oponer la Verdad a la inercia corporativista. Para invocar el artículo 408 CP con altavoz, sin temores, ni complejos de David. Y sin embargo, no deberíamos tener que calificar de valiente el hecho de expresar públicamente algo que, con la ley en la mano, no se está haciendo bien, e incluso, en ejercicio de la obligación ciudadana, denunciarlo.
En realidad, lo que es osado es hacer las cosas mal o, mejor dicho, incurriendo en el delito del artículo 408 Código Penal, simplemente no hacerlas.
Enrique Area Sacristán.
Teniente Coronel de Infantería. (R)
Doctor por la Universidad de Salamanca.