Durante años, la renovación de los órganos constitucionales se ha producido mediante la negociación entre los dos partidos mayoritarios. Pero de manera habitual la actitud del PP ha retrasado, por partidismos e intereses de poder, la consecución de un acuerdo sobre el reparto matizado de puestos en dichos órganos con un criterio de cuotas. Es momento de cambiar de vía, de afianzar criterios que garanticen la independencia e imparcialidad de sus miembros y de respetar el papel que la ley otorga al Parlamento.
La Proposición que vengo planteando en el Congreso, con escaso éxito desde hace años, pretende dar una salida al bloqueo al que se ve sometida, después de cuatro años, la renovación del Consejo General del Poder Judicial. Se trata, simplemente, de dar al Parlamento el protagonismo que le corresponde en aplicación de lo recogido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, utilizando el procedimiento y los mecanismos previstos tanto en la Ley como en el Reglamento del Congreso.
En este sentido, el artículo 1.1 de la Constitución afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. El artículo 1.2 que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado. Se afirma, así, el principio democrático de que todos los poderes deben tener su origen, directo o indirecto, en la voluntad del pueblo, auténtico titular de la soberanía, lo que constituye uno de los fundamentos de nuestro sistema constitucional.
La legitimidad democrática de las instituciones explica que la propia Constitución otorgue a las Cortes Generales, que representan al pueblo español (art. 66 CE), la función de nombrar a los ocho miembros juristas del Consejo General del Poder Judicial (art. 122 CE). Por su parte, la Ley Orgánica del CGPJ, tras la reforma impuesta por Mariano Rajoy y la mayoría absoluta del PP en 2013, atribuye al Parlamento la designación de los doce vocales togados. Veamos :
Artículo 566.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia.
Artículo 567.
1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.
2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.
3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.
Artículo 568.
1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo.
2. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá:
a) la remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo.
b) la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspondientes al turno judicial.
El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización.
Para que la elección parlamentaria refleje de manera más fiel la voluntad de la ciudadanía, tanto la Constitución como esta ley establecen la duración del mandato y las mayorías reforzadas para proceder a designar a los miembros del CGPJ. El objetivo es que las personas candidatas nombradas lo sean de consenso, promoviendo el necesario acuerdo plural entre partidos del gobierno y de la oposición.
Por tanto, una vez finalizado su mandato, las Cortes Generales tienen la obligación constitucional de garantizar, mediante los procedimientos establecidos, la renovación de la composición del CGPJ, órgano de gobierno de los jueces. Sin embargo, por una actitud persistente de bloqueo, se está impidiendo esa renovación, lo que provoca un grave deterioro a la credibilidad y al funcionamiento institucional.
La fortaleza de una sociedad democrática requiere, como premisa, que la ciudadanía valore y confíe en sus instituciones. Pero es responsabilidad del Parlamento ganarse el respeto y la confianza de la ciudadanía, algo difícil de lograr si las propias instituciones no se prestigian al incumplir las funciones que las normas disponen.
Por ello, el Parlamento debe actuar conforme a las buenas prácticas de una democracia avanzada y afrontar la renovación de un órgano constitucional como el CGPJ, que lleva cuatro años con el mandato caducado, en los plazos legalmente establecidos. Y tiene que hacerlo remarcando los principios de separación de poderes e independencia de los órganos judiciales como elementos esenciales de un Estado de Derecho.
El Congreso y el Senado recibieron del presidente del CGPJ, hace ya cuatro años, la lista de 51 jueces y magistrados que habían obtenido el apoyo de sus asociaciones y colegas, como candidatos y candidatas para someterse a una selección por el Parlamento de los doce vocales que corresponde al turno de jueces. El sistema para configurar las candidaturas demuestra que el actual método de elección ya garantiza la participación plena en el proceso selectivo de quienes forman parte de la carrera judicial.
En cambio, para la elección de los ocho vocales del turno de juristas como miembros del CGPJ, el Parlamento debe seguir una metodología diferente que se inicia con la recepción, aún hoy pendiente, de las candidaturas de vocales juristas que han de presentar los grupos parlamentarios.
Sin embargo, en estos cuatro años ni se ha atendido lo previsto en los artículos citados de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni se ha activado la tramitación contemplada en el título XXII del Reglamento del Congreso sobre las propuestas de nombramientos. Estas disposiciones son, para las Mesas de Las Cortes, de referencia obligada de cara a poner en marcha el procedimiento y adoptar las medidas necesarias para consensuar la renovación del CGPJ.
En todo caso, como requisito imprescindible de partida, los 20 vocales del CGPJ a elegir deben reunir las condiciones referidas a sus méritos, capacidad e independencia y, por tanto, ofrecer garantías de imparcialidad en el ejercicio del cargo. De ahí que los procesos de selección exijan, por un lado, que la Mesa de cada Cámara efectúe la comprobación en la lista de aspirantes de que se dan los requisitos para formar parte de los doce vocales del turno de jueces.
Por otra parte, corresponde a la Comisión Consultiva de nombramientos de autoridades del Estado del Congreso efectuar los exámenes de idoneidad de los candidatos y candidatas que presentaran los grupos parlamentarios para el turno de los ocho vocales juristas, mediante entrevistas de verificación.
La Comisión Consultiva es el órgano que ya intervino, hace un año, en el análisis de idoneidad de las personas candidatas al Tribunal Constitucional, como se vio en el caso del candidato del PP, Sr Enrique Arnaldo. Ese escenario tiene que servir para examinar de verdad y con rigor, no como un mero trámite, la idoneidad de las personas aspirantes y, además, para deliberar y propiciar amplios consensos transversales que mejoren un mero reparto de puestos por cuotas partidistas.
Los acuerdos han de ser promovidos por los buenos oficios de las Presidencias respectivas del Congreso y Senado, y dirigidos a lograr el apoyo de una mayoría cualificada de 3/5 de las Cámaras, mayoría a respetar como expresión del pluralismo político.
Las Presidencias de ambas Cámaras, conforme al artículo 32.2 del Reglamento, tienen facultades para suplir las lagunas del Reglamento y dictar Resoluciones, como la aplicada en el año 2000 y aprobada por la Mesa del Congreso. Resoluciones que sirvan para aclarar y establecer los plazos de presentación de las diferentes candidaturas, ordenar las comparecencias en las reuniones de la Comisión Consultiva, favorecer mecanismos de diálogo, deliberación y negociación y poner plazos para proclamar a los diferentes vocales del CGPJ por parte del Pleno de cada Cámara.
Esta es la metodología democrática a seguir, sin miedo. Sobre todo cuando se constata que la negociación externa al Parlamento, entre el Gobierno y el PP, no ha culminado con éxito después de una larga espera y de intentos fracasados. No es admisible en democracia que el PP defienda inaplicar la ley sobre la elección del CGPJ que se aprobó por la mayoría absoluta del PP, mediante la Ley Orgánica 4/2013 de 28 de junio de reforma del Consejo General del Poder Judicial por la que se modificaba la de 1985.
Sin embargo, la derecha trata de justificar su bloqueo con la excusa de querer cambiar el modelo de elección en favor de un sistema corporativista para que la elección de los doce vocales jueces y magistrados se realice directamente por parte de los propios jueces, en su gran mayoría conservadores, marginando al Parlamento como representante de la voluntad popular.
El Parlamento, en defensa de la Constitución (artículo 122) y del Estado de Derecho, no puede permitir por más tiempo esta situación. Por ello, la elección de los 20 nuevos vocales del poder judicial tiene que seguir las previsiones contempladas en la Constitución, en el Reglamento del Congreso y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta vía parlamentaria debería poner fin al largo bloqueo, iniciando un proceso riguroso de nombramientos desde la máxima sensibilidad democrática. Lo que supondría velar por el cumplimiento, entre las personas que sean elegidas, de los requisitos de competencia, experiencia, integridad e independencia de cara a garantizar su imparcialidad en el ejercicio del cargo en el CGPJ.
Si el PP no participase en la presentación de candidaturas en el marco del proceso de negociación parlamentaria, quedaría en evidencia ante la Unión Europea su falta de cultura democrática y su comportamiento como un partido insumiso a la Constitución y a la ley. Una ley sobre el CGPJ que ellos mismos aprobaron e impusieron a los demás en 2013 y que ahora dicen querer cambiar por puro tacticismo en su acoso al Gobierno de coalición progresista.
Y para que no diga que no estoy de acuerdo con usted porque sí, ahí va lo que dice la Constitución española de 1978:
Artículo 122
- La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
- El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
- El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
En relación con el Consejo General del Poder Judicial la cuestión más polémica ha sido la de su composición ante la ambigua redacción constitucional. En la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, se distinguía entre vocales de origen judicial, doce en total, elegidos por y entre ellos, y vocales de origen parlamentario, en un total de ocho, cuatro elegidos por el Congreso de los Diputados y cuatro elegidos por el Senado. De modo que los doce vocales de origen judicial eran elegidos por y entre los jueces y magistrados de todas las categorías por un procedimiento electivo con arreglo a un sistema electoral mayoritario de voto limitado en listas completas pero abiertas y en circunscripción electoral única. Entre los doce vocales judiciales a elegir por los propios jueces: tres deberían ser Magistrados del Tribunal Supremo, seis magistrados y tres jueces. Eran elegibles todos los miembros de la carrera judicial pero, según su artículo 16, no cabía posibilidad de reelección. La presentación de candidaturas debía incluir aval de un 10 por cien de los electores, con un 5 por cien de cada categoría por asociación profesional validamente constituida.