Voy a empezar este artículo explicando la diferencia entre culpa y dolo por ser dos conceptos que influyen en la catalogación y corrección de la falta.
¿Qué es el dolo en Derecho Penal?
El artículo 5 del Código Penal establece que no hay pena sin dolo o imprudencia. ¿Pero qué es el dolo?
Aunque no existe una definición legal de dolo, la RAE define el dolo como la «voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud», así como la «voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída».
Es decir, el dolo es la voluntad y la conciencia de un sujeto para realizar una acción que provoque un perjuicio a otra persona. Cuando el autor del hecho punible actúa con dolo, quiere cometer ese delito a sabiendas del daño que va a causar.
Existen tres tipos de dolo:
- Dolo directo de primer grado. El autor realiza una acción que provoca un daño de manera voluntaria y consciente. El resultado es el fin que perseguía el autor del hecho punible.
- Dolo directo de segundo grado. El resultado de la acción delictiva no es el fin que perseguía el autor, pero sabe que se va a producir, ya que es necesaria para conseguir el objetivo planeado.
- Dolo eventual. Este tipo de dolo se produce cuando el autor sabe que se puede producir un daño como consecuencia de la acción que va a realizar.
¿Qué es la culpa en Derecho Penal?
En el ámbito legal, la RAE define la culpa como la omisión de la diligencia exigible a alguien, «que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal».
En el ámbito penal en concreto, la culpa es la omisión del cuidado debido al calcular las posibles y previsibles consecuencias de un hecho. Es decir, el autor tiene la culpa de la producción de un daño al ejecutar una acción y no aplicar el debido cuidado para evitar los posibles resultados.
La culpa puede ser consciente e inconsciente y está relacionada con la imprudencia, la negligencia o la impericia.
Entonces, ¿en qué se diferencian el dolo y la culpa?
De las definiciones de ambos términos se extrae que la diferencia entre el dolo y la culpa es la mala fe necesaria en el dolo.
La culpa puede ser consciente o no, pero el daño derivado del delito culposo no se persigue de manera consciente.
En otras palabras, la culpa es el resultado de la realización de una acción sin aplicar el deber objetivo de cuidado y sin intencionalidad (por ejemplo, una persona que dispara a otra sin querer), mientras que un delito doloso busca producir el daño de manera voluntaria y consciente (por ejemplo, una persona que dispara a otra a propósito).
Responsabilidad disciplinaria.
Así, abstrayéndose y aplicando los conceptos de dolo y culpa a las correcciones de faltas disciplinarias, agravantes con dolo y atenuantes solo con culpa, podemos decir lo siguiente.
En España, al contrario de otros países de nuestro entorno no existe un Código de Ética Judicial que regule y fije los principios que deben inspirar la actuación judicial, y cuya infracción genera esa responsabilidad disciplinaria, lo que ha motivado muchas voces reclamándolo.
La deontología profesional de jueces y magistrados y la ética judicial adquieren especial relevancia por la importancia de la función de juzgar, por su evidente repercusión social y por la trascendencia del servicio inherente a la Administración de Justicia y al buen orden del Poder Judicial. En definitiva, la ética judicial está estrechamente relacionada con valores como el sentido de justicia, la preparación técnica, la capacidad de trabajo y el espíritu de servicio, además de la vocación. La resolución judicial de conflictos, con arreglo a esa dimensión ética, es algo que va más allá de la simple aplicación rutinaria y rigorista de las normas jurídicas.
En la Revista del Poder Judicial nº 92, año 2011, aparece un interesante artículo, cuya lectura recomiendo, firmado por José Manuel Sieira Miguez, presidente de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en el que hablando sobre la independencia del Poder Judicial y del juez individual y en relación también con la ética del juez, destacaba las virtudes:
“[…] que deben concurrir en el juez a título individual para que pueda hablarse de juez independiente, citando la probidad, el desinterés, la dignidad, el decoro y la imparcialidad. Del conjunto de todas ellas resalta la independencia de cada juez individualmente considerado.”
Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el régimen disciplinario judicial es una regulación normativa especial y autónoma del Derecho disciplinario común o general, del que se nutre en aspectos tan emblemáticos y consolidados en el Derecho administrativo sancionador como son los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y sujeción al procedimiento debido.
Los principios de legalidad y tipicidad exigen una precisa definición de las conductas que se consideren merecedoras del reproche disciplinario. No basta con la previsión normativa (lex previa) sino que es necesaria la precisión en la definición de los tipos (lex certa). Y la LOPJ, en cuanto norma tipificadora de conductas infractoras, no se ha desarrollado mediante un reglamento que permita completar y detallar la definición de las infracciones, que se han ido aumentando con el tiempo, llegando a ser en la actualidad 39, (16 muy graves, 18 graves y 5 leves), siendo que en algunas de ellas incluso se contemplan incluso distintas conductas infractoras; habiendo sido preciso que la jurisprudencia las haya ido definiendo y concretando.
El principio de proporcionalidad encuentra plasmación en el art. 412.3 LOPJ y obliga, al imponer la sanción, que ésta y la conducta infractora se muevan en planos de correspondencia de tal modo que la gravedad y naturaleza de los hechos determinen la gravedad y naturaleza de la sanción; pero la Ley no recoge criterios de graduación de las sanciones, a diferencia del art. 131.3 de la Ley 30/92 que menciona la mayor o menor intencionalidad por parte del sujeto responsable, la entidad de los perjuicios causados y otros, como circunstancias a considerar en la imposición de la sanción y en su alcance y graduación; criterios a los que efectivamente ha acudido la Comisión Disciplinaria y el Pleno del CGPJ dentro del amplio margen de discrecionalidad que se deriva del elenco de sanciones, advertencia, multa, traslado forzoso, suspensión hasta tres años, y separación.
Los criterios que se vienen utilizando para determinar en estos expedientes sobre retraso la concurrencia de la existencia o no de la culpabilidad son los siguientes; y los menciono para que no exista desconocimiento por parte del Juez del Juzgado nº 4 de Burgos, independientemente de las acciones legales por via penal que estime mi representación si se diera el caso y si es posible utilizarla por este motivo de falta de diligencia o, en otro órden, presunta negligencia:
1. La situación general del juzgado sobre la plantilla de funcionarios, medios personales y volumen de asuntos del que conoce.
2. El retraso materialmente existente.
3. Conexión del retraso con la trascendencia de la actividad retrasada.
4. La concreta dedicación del titular al órgano jurisdiccional: si alcanzó el resultado exigible en términos objetivos y constatables, de lo que se deduce la importancia del cumplimiento de los módulos, no como factor único ni determinante, pero sí con carácter importante.
Ni que decir tiene que el retraso es de tal magnitud en la decisión de la Juez del Juzgado nº 4 de los de Burgos que en el plazo de 11 meses, no ha dictado , ni siquiera un AUTO referente a la querella que se interpuso en Abril de 2021 contra los ínclitos que aparecen en la misma y que pienso anexar siempre que escriba sobre ello, para conocimiento del pueblo español y verguenza de ese juzgado.
Querella completa contra los presuntos sinvergüenzas.
Informe pericial documental sobre el expediente clasificado.
Informe de terceros de perito oficial sobre el informe del Sargento falso perito.
Escrito impulso procesal y alegaciones al Juzgado de Burgos, nº 4
Segundo escrito impulso procesal y alegaciones al Juzgado de Burgos, nº 4
Diligencia de la letrada, respondiendo a los actos de impulso, con meses de retraso.