No creo que el tema del indulto o la amnistia en relación con el incruento golpe de Estado en Cataluña, independientemente de la calificación penal de los hechos, merezca mucha atención cuando ya hay penados que pueden beneficiarse de dicha manifestación de gracia por decisión, no de los jueces, sino del Gobierno. No se prescinde aquí de la confusa excepción recogida en los artículos 2º y 3º de la Ley del Indulto de 1870. Sin embargo, es fácil leer, ver o escuchar entrevistas y artículos de opinión en los que, con cierta frecuencia, supongo que más por ignorancia que por otra cosa, se deslizan errores que conviene corregir desde ahora con respecto al indulto que se concedió. Otro día trataremos de la tan polémica amnistia.
Un ejemplo es el de la pretendida necesidad de que sea el propio penado, por sí o a través de terceros, quien solicite la gracia en cuestión. Y otro, muy próximo al anterior, es la creencia de que la concesión del indulto requiera ineludiblemente el arrepentimiento o la previa petición de perdón por parte del reo. Ambas afirmaciones son incorrectas.
Puede beneficiarse del indulto los penados que hayan cometido toda clase de delitos sin excepción, siempre que hayan sido condenados en sentencia firme. La solicitud puede ser formulada por el penado, sus parientes o cualquier persona en su nombre sin necesidad de apoderamiento por escrito.
Ahora bien, existen tres excepciones en las que el reo no podrá acogerse a la petición de indulto: no pueden acogerse a esta medida de gracia los procesados criminalmente que aún no hubieran sido condenados en Sentencia firme; los que no estuvieran a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena; los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por Sentencia firme.
Aunque no sea de aplicación muy frecuente, el artículo 21 de la repetida Ley del Indulto prevé que “podrá también el Gobierno mandar formar el oportuno expediente, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, para la concesión de indultos que no hubieran sido solicitados por los particulares ni propuestos por los tribunales de Justicia”. Algo muy lógico si se repara en que la concesión puede responder no sólo a razones suficientes de justicia o equidad, sino también a la “conveniencia pública”, situación ésta última en la que ese interés colectivo primaría sobre la misma voluntad del penado. Piénsese, como botón de muestra, en un condenado por tráfico de drogas, alto dignatario de una poderosa potencia extranjera que se aferra a su inocencia con todos los medios a su alcance. La crisis podría tener un precio muy elevado política y económicamente.
Pero hay más. Que el informe del tribunal sentenciador se extienda preceptivamente a las pruebas o indicios de arrepentimiento no significa que el indulto haya de rechazarse siempre si pareciere faltar aquel. Este dictamen no es vinculante. Como tampoco el del fiscal o los demás previstos en la Ley.
El indulto total se otorgará a los penados sólo cuando a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado existan razones de justicia, equidad o utilidad pública que lo aconsejen. En el resto de casos, se concederá tan sólo el parcial, preferentemente la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual (es decir, la sustitución de una pena por otra menos grave).
Montesquieu en su “Espíritu de las leyes”, reconociendo la importancia del indulto, y la necesidad de conservarla en los nuevos sistemas políticos reflexionando sobre la clemencia del Príncipe, se preguntaba ¿Cuándo hay que perdonar? Éste respondió: “Es algo que se siente pero que no se puede describir. No es posible describir al Gobierno lo que debe hacer, pues sólo a él le corresponde la responsabilidad de adoptar la decisión del indulto que no puede endosar a ninguna otra instancia, porque en nuestro sistema jurídico, por sorprendente que pueda parecer a algunos, el último reducto, la última esperanza para la realización de la justicia está en el Gobierno de la Nación.” El Indulto como gracia y perdón. El Indulto es un residuo histórico de vieja data, longeva, tradicional, que se constituyó en un régimen de concentración de poderes, y que subsiste en un Estado democrático de división de poderes, consagrado constitucionalmente, en donde el Poder Legislativo legisla, el Ejecutivo gobierna y el Judicial juzga y ejecuta lo juzgado con carácter exclusivo. Pero la excepción a esta regla fundamental, son dos figuras institucionales: el Decreto Ley y el Indulto.
Por el Decreto Ley el Ejecutivo invade al campo legislativo en circunstancias políticas críticas. Por el Indulto, el Gobierno entra a corregir lo juzgado por los jueces e impide que se cumpla la ley penal cuya ejecución, igualmente corrige.
El indulto se ha convertido en una institución mundial, siempre de actualidad, y siempre sometido a los vaivenes de la crítica. Podríamos decir que el indulto lleva sobre sí el germen de la crítica. Nunca satisface a todos. Pero mientras existan leyes con penas duras, estará justificado el indulto como perdón, más aún en sistemas jurídicos donde exista la pena de muerte o condenas privativas de la libertad a perpetuidad.
No hay que dejarse llevar por otras opiniones poco consistentes. Es necesario estudiar, analizar y describir cada caso en conflicto para poder opinar. Aquí he dejado una pequeña muestra. Para hacer la guerra siempre hay tiempo y razones. No es el caso.
Nos preguntaremos en un próximo artículo si es el caso de la Ley de amnistia.
Enrique Area Sacristán.
Teniente Coronel de Infantería. (R)
Doctor por la Universidad de Salamanca.