¿Qué son las actuaciones judiciales y procesales?
Las actuaciones judiciales vienen recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Título V del Libro I que lleva como rúbrica «De las actuaciones judiciales». No se puede entrar a delimitar el término actuación judicial sin entrar a definir lo que es un acto procesal, toda vez que toda actuación judicial es un acto procesal pero no todo acto procesal es una actuación judicial.
Las actuaciones procesales pueden ser definidas como un acto jurídico de las partes y del órgano jurisdiccional, mediante el cual el proceso se realiza y que produce sus efectos principales, de modo directo e inmediato en el proceso. Se entenderá por actuación, a toda constancia escrita de los actos procesales que se practiquen dentro del procedimiento de un juicio. Si has tenido contacto con dichas constancias o actuaciones judiciales, sabrás que estoy hablando del expediente mismo.
El primer acto procesal que se realiza es por el demandante que viene a ser el punto de partida para el inicio o no de un proceso judicial, es decir, que constituye aquel acto por el cual pueda tener conocimiento, el órgano jurisdiccional, de la necesidad de satisfacer un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica.
De este concepto de acto procesal se puede extraer varias características.
En primer lugar, es relevante y necesaria la intervención de la voluntad humana. De este modo el acto procesal es una categoría que excede del simple hecho en el que no interviene la voluntad humana.
En segundo lugar, el acto procesal tiene una influencia directa e inmediata en el proceso. A tal fin es indiferente que el acto se realice en el seno o fuera del proceso. Lo importante es que dicho acto produzca efectos inmediatos en el proceso; así, por ejemplo, la sumisión expresa de las partes a un determinado fuero, produce efectos a los fines de la determinación de la competencia territorial, aunque dicho acuerdo de las partes ha sido llevado a cabo fuera del proceso en un contrato.
En tercer lugar, no tienen la consideración de actos procesales aquellos que producen efectos en el proceso de orden mediato o indirecto.
La doctrina suele conceptuar el acto procesal diferenciándolo del hecho procesal, siendo decisiva la nota de la voluntariedad humana. Los hechos y actos procesales son hechos y actos jurídicos. Los primeros son los acontecimientos independientes de la voluntad humana, a los que el Derecho objetivo atribuye efectos jurídicos (p. ej. la muerte, el transcurso del tiempo, la fuerza mayor, etc.). Por su parte, los actos son las conductas voluntarias humanas provistas de eficacia jurídica. Así, atendiendo a este planteamiento, el proceso es una serie o sucesión ordenada de actos y, en consecuencia, los actos procesales son aquellos actos jurídicos que realizan, principalmente, las partes y el órgano jurisdiccional en el proceso y despliegan sus efectos en ese ámbito. Los requisitos de los actos procesales son susceptibles de agruparse en tres categorías: de lugar; de tiempo y de forma. Así, en general, puede afirmarse que acto procesal es toda actividad encaminada a lograr la finalidad que se propone el proceso. Pero a efectos de delimitar que concreto tipo de actividad merece aquella calificación, se hace necesario precisar:
1) Que ha de tratarse, repito, de una actividad humana, esto es, de una manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional o de las partes que, además, tenga repercusión en el proceso, bien porque se ha realizado dentro del mismo (p. e., el demandado contesta a la demanda), bien porque aún realizado fuera, luego ha de desplegar su eficacia en él por afectar al objeto sobre el que versa (p. e., las diligencias preliminares encaminadas a preparar el juicio, o la transacción). No obstante, ha de matizarse que esa repercusión en el proceso ha de ser directa e inmediata, no a través de otros actos (p. e., no serían actos procesales, el poder notarial otorgado a procurador, que no necesariamente ha de ir encaminado a la apertura de un proceso judicial).
2) Que, a sensu contrario, no son actos procesales, por ausencia de voluntad humana, los hechos del mundo exterior que tienen repercusión en el proceso, tales como: el transcurso del tiempo (que, p. e., puede determinar la caducidad de la acción, o la firmeza de la resolución), la muerte de alguna de las partes o del Juez (que, p. e., puede provocar la sucesión procesal o la sustitución del juez) o la fuerza mayor (que, p. e., provoca la suspensión de los plazos).
En cuanto a las clases de actos procesales, en atención a su origen, se suele distinguir entre actos del órgano jurisdiccional y actos de las partes. A su vez, dentro de los primeros, ha de diferenciarse entre los actos del Juez o Tribunal, los actos del Secretario y los actos del resto de personal que integra el órgano judicial.
Los actos de Juez o Tribunal encaminados a producir efectos en el proceso reciben generalmente el nombre de resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias), y los del secretario diligencias de ordenación. No obstante, en ocasiones la LEC se refiere a otro tipo de actividad procesal con expresiones tales como «actuaciones», «diligencias», etc., y que, según los casos, se trata de actividad del Juez o del secretario Judicial. Finalmente, no se puede obviar la actividad procesal de resto del personal judicial, especialmente del Oficial del Juzgado y del Agente Judicial, a quienes corresponde por delegación del secretario la práctica de los actos de comunicación con las partes o terceros.
¿Qué requisitos tienen?
Así mismo se deben de distinguir una serie de requisitos para que el acto jurídico sea válido, estos requisitos los podemos distinguir entre requisitos subjetivos, requisitos objetivos y requisitos de la actividad.
Requisitos subjetivos
Los primero de ellos, estos son, los requisitos subjetivos podemos subdistinguir a su vez entre el requisito de aptitud y el requisito de la voluntad.
El requisito de aptitud hace referencia a las condiciones necesarias que deben de concurrir en el sujeto que realiza el acto procesal para que éste quede válidamente realizado. Así por ejemplo las providencias, los autos y las sentencias son actos procesales que únicamente pueden ser realizados por el Juez, o las Diligencias de Ordenación y los Decretos que solo lo pueden ser por el Letrado de la Administración de Justicia, que es como decimos la denominación dada al secretario Judicial por la LO 7/2015.
El requisito de la voluntad es característico y consustancial con la idea misma del acto procesal en contraposición con el hecho procesal en donde no interviene la voluntad.
Entre qué debe de prevalecer si la voluntad interna de la persona que realiza el acto procesal o la voluntad externa o declarada, a efectos procesales lo relevante es la voluntad externa. En el acto procesal los efectos de este no derivan de la voluntad de su autor, sino que se encuentra perfectamente establecidos en la ley, por lo que la voluntad se identifica con la propia conducta de realización del acto o, lo que es lo mismo, se limita a querer llevarlo a cabo sin previsión o influencia sobre sus efectos. Por ello la realización del acto supone en sí mismo la manifestación de la voluntad.
Requisitos objetivos
Como ya dijimos los actos procesales también han de cumplir una serie de requisitos objetivos, estos requisitos objetivos son que el acto procesal ha de ser posible, idóneo y justificado para el caso concreto y particular en que se realice.
La posibilidad viene referenciada a que el acto procesal ha de ser posible física y humanamente considerado.
La idoneidad está referida a que el acto procesal no producirá sus efectos normales sino es el vehículo adecuado para dicha producción, así por ejemplo si acordamos el despacho de ejecución por providencia y no por auto, podríamos estar produciendo una nulidad de actuaciones al utilizar un acto del juez (providencia) cuando el idóneo sería el auto.
Por último, en cuanto a los requisitos objetivos nos encontraríamos el requisito de que el acto procesal ha de ser justificado para el caso concreto y particular en que se realice, esto es debe tener una causa, y por causa de los actos procesales debe entenderse la razón que los justifica o el fin para el que se realiza, el cual siempre ha de ser jurídicamente relevante e identificado con el interés de obtener una tutela jurídica. Vease la justificación y motivación de este Auto:
Atendiendo a los fundamentos de derecho y a la parte dispositiva de este Auto se debe decir que, mientras no recaiga decisión, el Juez instructor que conociera desde el principio de la causa, en el caso de conflicto de competencias, que es el caso particular, seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia en tanto en cuanto no se dirima el conflicto de competencias; lo que no parece se respeta en este presunto delito sin especificar, pues si el legislador hubiera entendido que el plazo de prescripción de estos delitos fuera mayor a un año no los hubiera excepcionado de tal manera que la justificación de una ampliación del plazo de instrucción de seis meses de la causa, motivándola por «opinar» ser una causa compleja, es contraria al espíritu con el que se redactó esta excepción y carece de toda urgencia.
Requisitos de la actividad
El último grupo de los requisitos son los requisitos relativos a la actividad, y estos requisitos son los que se refieren al lugar en que se practican, al tiempo de los actos procesales y forma de estos.
¿Dónde deben practicarse los actos judiciales?
En cuanto al lugar en que se han de realizar las actuaciones judiciales la regla general es la prevista en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que: «Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.»
A este respecto el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2004, referente al lugar en donde debe de presentarse un recurso de queja, dispone en su fundamento jurídico segundo: «Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse, y por lo que se refiere, en concreto al escrito de interposición del recurso de queja establecen los artículos 494 y 495.3 Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 que habrán de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, debiendo efectuarse dicha presentación, dentro del plazo legalmente fijado, mediante el empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, según se desprende del artículo 135 Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 modificado por la Ley 42/2015 de reforma de la LEC que pasa a partir del día 1 de enero de 2016 a utilizar de forma preceptiva el empleo de medios telemáticos en la presentación de escritos.
Y he aquí la cuestión principal; que el ahora querellado Gral. Varela Salas, a su vez denunciante, interpuso la denuncia ante un órgano jurisdiccional que no correspondia como se puede ver en el documento que se encuentra en cabecera, motivo por el que no se han podido cumplir los plazos previstos en la Ley para la instrucción de delitos contra el honor, que él no tiene, que es de un año y, por tanto están prescritos, de existir los mismos, cuestión que deniego completamente y que, en todo caso, se puede dilucidar en una exceptio veritatis.
¿En qué momento deben realizarse?
Por lo que se refiere al tiempo de realización de una actuación judicial, este puede referirse a una doble cualidad, bien referida al tiempo apto para que las actuaciones en general puedan llevar a cabo, o bien en atención al orden de su ejecución dentro del seno del procedimiento, es decir a la secuencia temporal que la propia ley establezca.
El tiempo como secuencia de desarrollo de los actos procesales
Todos los actos procesales se han de llevar a cabo dentro de los plazos o en el término que disponga la ley.
Ambos conceptos no son sinónimos, el plazo hace referencia al periodo o lapso de tiempo dentro del cual, y en cualquier momento, debe realizarse un acto procesal, así por ejemplo el vigente artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por la Ley 42/2015 establece que contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes.
Por el contrario, el término, indica un momento temporal concreto, esto es, el día y hora en que debe verificarse una actuación judicial; así por ejemplo el citado artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta la reforma de la Ley 42/2015 establecía que el tribunal una vez admitida la demanda a trámite debía citar a las partes para la celebración de la vista, con indicación del día y la hora de su celebración.
En cuanto a los plazos la regla general es que estos son de carácter improrrogable, en el supuesto en que una de las partes deje transcurrir el plazo sin haber realizado la actuación que en el mismo se hallaba previsto, se produce la preclusión. Así el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.»
Por otro lado, la afirmación de que cuando transcurra un acto procesal se producirá la preclusión del acto procesal que en dicho plazo habría de haberse realizado ha de matizarse atendiendo a las necesarias diferencias del sujeto obligado o facultado para llevar a cabo esa actuación procesal.
Así, si el acto es judicial, nos encontraríamos ante lo que se denomina plazos impropios ya que en este supuesto la falta de realización del acto en el plazo procesal previsto por la ley, no llevará consigo la preclusión del mismo, sino que el órgano judicial deberá de practicar el acto aunque lo llevará a la práctica fuera de plazo.
La realización del acto procesal fuera de plazo por parte del órgano judicial llevará consigo en su caso la posibilidad de una responsabilidad de carácter disciplinario, así por ejemplo en cuanto a los jueces y magistrados el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que constituye falta muy grave la desatención o retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de las competencias judiciales, y el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que constituye falta grave el retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
En cuanto a los Letrados de la Administración de Justicia, así como al personal al servicio de la administración de justicia, el ordinal seis del apartado B) del artículo 536 de la Ley Orgánica del Poder Judicial considera falta grave la negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de estas.
Aparte de generar la responsabilidad disciplinaria de los distintos operadores jurídicos que actúan en un órgano judicial también dará derecho a obtener una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia si se producen perjuicios concretos y determinados.